Abogado Mg. Hidelbrando Jiménez Saavedra
Por Ley 26662 del 20.09.1996,
modificada por las leyes 26687, 26809, 29560 y complementada por la ley 27158
y ley 27333, se incorporó en nuestro sistema normativo el régimen
correspondiente a la competencia notarial en asuntos no contenciosos. Aliviar
la carga procesal al Poder Judicial, la privatización de los servicios públicos
y su correspondiente simplificación fueron los argumentos de mayor relevancia
para su implantación. Corresponde al presente tratar el tema desde su
perspectiva en sede registral.
La competencia notarial en asuntos
no contenciosos se presenta como alternativa al Poder Judicial. Los interesados
pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial (siendo competencia del
Juez de Paz Letrado bajo las normas del Código Procesal Civil) o ante el
notario (quien debe poseer el título de abogado y se rige en este caso por la
Ley 26662, D. Legislativo 1049 y el Código Procesal Civil). En los procesos
iniciados en la vía judicial, que a la fecha de vigencia de la ley 26662 no
hubiesen concluido y que se refieran a asuntos que comprende el Artículo 1, los
interesados, pueden optar por la actuación notarial siempre que se desistan del
proceso, es pertinente hacer referencia a esta norma, puesto que existen aún
procesos anotados en el Registro que deben tomarse en cuenta para efectos de lo
regulado.
Se establecen en la Ley 26662 como
asuntos no contenciosos de competencia notarial los siguientes procedimientos:
1.
Rectificación de partidas;
2.
Adopción de personas capaces;
3.
Patrimonio familiar;
4.
Inventarios;
5.
Comprobación de Testamentos;
6.
Sucesión intestada.
7.
Separación convencional y divorcio ulterior (Ley Nº 29227 del 16.05.2008).
8.
Reconocimiento de unión de hecho (Ley N° 29560 del 16.07.2010).
9.
Convocatoria a junta obligatoria anual (Ley N° 29560 del 16.07.2010).
10.
Convocatoria a junta general (Ley N° 29560 del16.07.2010).
Para efectos de la organización
notarial, en cuanto a asuntos no contenciosos, se crea el Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos, conforme con lo
previsto en el inciso e) del Artículo 37 de la Ley del Notariado, Decreto Ley
26002 (actualmente sustituido por el Decreto Legislativo 1049), en el que
constan las escrituras públicas, actas y protocolizaciones a que se refiere la
ley 26662 (Primera disposición
complementaria). Seguidamente se autoriza al notario para solicitar al
Colegio de Notarios al que pertenece, el nombramiento de secretarios notariales de asuntos no contenciosos, para los efectos
de las notificaciones, bajo responsabilidad del notario; asimismo, en cuanto a
los costos del servicio se establece que los honorarios profesionales que cobran los notarios por su
intervención en los asuntos no contenciosos regulados por la ley 26662, se
determinarán libremente por el mercado, de común acuerdo entre las partes.
Generalidades previas. Se regulan las siguientes:
- El trámite se inicia por petición escrita de los
interesados o sus representantes. El escrito debe contener: nombre,
identificación y dirección de todos los interesados, el motivo de la solicitud,
el derecho que los asiste y el fundamento legal. Las solicitudes de inicio del
trámite y los escritos que se presenten deben llevar firma de abogado.
- Es indispensable el consentimiento unánime de
los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación
manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y
remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.
- La publicación de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza por
una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar
donde se realiza el trámite, y, a falta de diario en dicho lugar, en el de la
localidad más próxima. Si fuera el caso, se observará lo dispuesto en el
Artículo 169 del Código Procesal Civil. En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del
notario ante quien se hace el trámite.
-
Los notarios de oficio, pueden requerir de las
autoridades la colaboración para obtener los datos e informes que le sean
indispensables para la tramitación de los procesos no contenciosos. El
funcionario está obligado a remitir la información solicitada, bajo
responsabilidad.
- Transcurrido el plazo que se señala en cada
trámite, sin que medie oposición, el notario extiende la escritura pública
correspondiente, en los casos en que la ley lo mande e inserta las publicaciones
respectivas. Las actuaciones que se protocolicen deben constar en acta
notarial. El documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos,
mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
- Las protocolizaciones que se efectúen en
aplicación de la presente ley, se harán en el "Registro de Asuntos No
Contenciosos".
-
La inscripción registral se efectúa en
mérito de los partes cursados por el notario.
Calificación registral. En
sede registral las actas y escritura públicas que formalizan la conclusión de
los procedimientos no contenciosos de competencia notarial han merecido tratamiento complementario por la
jurisprudencia registral:
- En los asuntos no contenciosos de competencia
notarial no es objeto de calificación registral la validez de los actos
procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial. Resolución
190-2009-SUNARP-TR-T
- De conformidad con el art. 32 de la ley 27333,
la regularización de edificación que realice, al amparo del título I de la ley
27157, un propietario que cuenta con título de propiedad que conste en
documento de fecha cierta, resolución administrativa o que requiera de
saneamiento por prescripción adquisitiva de dominio, formación de título
supletorio o rectificación de áreas o lindero, necesariamente se tramita ante
notario público; salvo los procedimientos de regularización que tramite la
COFOPRI en los procesos de regularización a su cargo, los que se sujetarán a
sus propias normas. Resolución 274-2011-SUNARP-TR-T.
-
El titular de la rogatoria en las solicitudes de
anotación preventiva del inicio de los procedimientos no contenciosos de
competencia notarial, es el notario ante cuyo despacho se realizan dichos
trámites. Resolución 641-2011-SUNARP-TR-A.
1.
RECTIFICACION DE PARTIDAS
Objeto del trámite. Se
tramitan ante notario las rectificaciones que tengan por objeto corregir los
errores y omisiones de nombre, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio,
defunción u otros que resulten evidentes del tenor de la propia partida o de
otros documentos probatorios.
En ningún caso se podrá seguir el
trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo
u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente.
Solicitud. La solicitud
será formulada por cualquiera de los siguientes interesados:
1. El representante legal del
incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la partida de nacimiento.
2. La persona cuya partida de
nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por
sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. Cualquiera de los cónyuges o,
por fallecimiento de éstos; por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la
partida de matrimonio.
4. Cualquiera de los parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido,
para la partida de defunción.
Requisitos.- La solicitud
precisará el objeto del pedido y se acompañará la partida que se pretende
rectificar así como los instrumentos que acreditan fehacientemente el pedido.
Publicación.- El notario
mandará publicar un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto por el
Artículo 13 de la presente ley.
Escritura Pública.-
Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, el
notario eleva a escritura pública la solicitud, insertando los instrumentos que
acrediten su pedido y cursa los partes al registro respectivo.
Vigencia de la Ley Orgánica del
Registro Nacional de Identificación y Registro Civil.- Las disposiciones
del presente título no modifican lo establecido por la Ley N° 26497, Ley
Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil la que
mantiene plena vigencia.
2.
ADOPCION DE PERSONAS CAPACES
Procedencia.- Sólo se
tramita ante notario la adopción de personas mayores de edad con capacidad de
goce y de ejercicio.
Requisito de la solicitud.
La solicitud constará en una minuta, presentada por el adoptante y el adoptado,
acompañada de los siguientes anexos:
1. Copia certificada de la partida
de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado.
2. Copia certificada de la partida
de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado.
3. Documento que acredite que las
cuentas de la administración han sido
aprobadas, si el solicitante ha sido representante del adoptado.
4. Testimonio del inventario de
los bienes que tuviere el adoptado.
La minuta debe contener la expresión
de voluntad del adoptante y del adoptado y el asentimiento de sus respectivos
cónyuges, en caso de ser casados, así como la declaración jurada del adoptante
en el sentido que goza de solvencia moral. El notario, si encuentra conforme la
minuta y la documentación requerida, eleva la minuta a escritura pública.
Nueva partida de nacimiento.
El notario oficia al Registro respectivo para que extienda nueva partida de
nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.
3.
PATRIMONIO FAMILIAR
Solicitud. Pueden solicitar
la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el Artículo
493 del Código Civil y sólo en beneficio de los citados en el Artículo 495 del
mismo Código.
Requisitos. La solicitud se
formula mediante minuta que incluirá los requisitos señalados en el Artículo
496 inciso 1) del Código Civil y la declaración expresa de no tener deudas
pendientes. Se adjuntan además, las partidas que acrediten el vínculo con los
beneficiados, y certificado de gravámenes del predio.
Publicación. El notario
manda publicar un extracto de la solicitud.
Escritura Pública.
Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, sin que
medie oposición, el notario procede a extender la escritura pública, insertando las partidas y el aviso publicado. El
notario cursa los partes pertinentes al Registro de la Propiedad Inmueble.
Modificación o Extinción.
Para la modificación y extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos
trámites que para su constitución.
4.
INVENTARIOS
Solicitud. La solicitud de
inventarios se presenta mediante petición escrita señalando el lugar donde se
realizará el inventario.
Cuando el inventario comprenda
bienes que se encuentran ubicados en distintos lugares, será competente el
notario del lugar donde se encuentre cualquiera de ellos, o al que
primigeniamente se formuló la petición, quedando
en tal circunstancia autorizado para ejercer función fuera de los límites de la
provincia para la cual ha sido nombrado.
Actuación. Recibida la solicitud,
el notario señala fecha y hora para la realización del inventario, dejando
constancia de la misma en el acta respectiva.
Acta Notarial. El notario
asienta la correspondiente acta extra protocolar, describiendo ordenadamente
los bienes que se encuentren en el lugar, su estado y características, sin
calificar la propiedad ni la situación jurídica. El acta es suscrita por el
notario y los interesados que concurran y si alguno de ellos se rehusara a
firmar, se dejará constancia de tal hecho.
Inclusión de bienes.
Cualquier interesado puede solicitar al notario que se incluya en el inventario
bienes no señalados en la solicitud inicial, acreditándolo con el título
respectivo. Esta solicitud puede presentarse hasta el momento en que se realiza
la diligencia de inventario.
Protocolización de lo actuado.
Terminada la diligencia de inventario el notario procede a protocolizar lo
actuado.
Exclusión de bienes
inventariados. La exclusión de bienes inventariados se solicita ante el
órgano jurisdiccional.
5.
COMPROBACION DE TESTAMENTOS CERRADOS
Solicitud. La comprobación
de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá:
1. Quien por su vínculo familiar
con el causante se considere heredero forzoso o legal;
2. Quien se considere instituido
heredero voluntario o legatario, y;
3. Quien sea acreedor del testador
o del presunto sucesor.
Requisitos.- La solicitud incluye:
1. El nombre del causante;
2. Copia certificada de la partida
de defunción o de declaración de muerte presunta del testador;
3. Certificación registral de no
figurar inscrito otro testamento;
4. Indicación del nombre y
dirección de los presuntos herederos;
5. Copia certificada del acta
notarial extendida cuando el mismo fue otorgado o, en su defecto, certificación
de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo
custodia, así como el nombre y domicilio de testigos que intervinieron en la
entrega del testamento cerrado.
Medios probatorios.
Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta
notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta,
y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios
la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la
declaración de los testigos que intervinieron en el acto y, el cotejo de la
firma o letra del testador.
6.
SUCESION INTESTADA
Procedencia. La solicitud
será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el Artículo 815
del Código Civil; ante el notario del lugar del último domicilio del causante.
Requisitos.- La solicitud debe incluir:
1. Nombre del causante;
2. Copia certificada de la partida
de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta;
3. Copia certificada de la partida
de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que
contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo
extramatrimonial o adoptivo;
4. Partida de matrimonio si fuera
el caso;
5. Relación de los bienes
conocidos;
6. Certificación Registral en la
que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada;
en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido
bienes inscritos.
Anotación preventiva. El
notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud.
Publicación. El notario
manda publicar un aviso conteniendo un extracto de la solicitud conforme a lo
dispuesto en el Artículo 13 de la presente ley y notifica a los presuntos
herederos. En caso de herencia vacante, notifica a la Sociedad de Beneficencia
Pública o, a falta de ésta, a la Junta de Participación Social en ambos casos,
del lugar del último domicilio del causante en el país, o de la Sociedad de
Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.
Inclusión de otros herederos.
Dentro del plazo a que se refiere el Artículo 43 el que considere heredero
puede apersonarse acreditando su calidad de tal con cualquiera de los
documentos señalados en el Artículo 834 del Código Procesal Civil. El notario
lo pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez días
útiles no mediará oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el
tenor del acta correspondiente".
Protocolización de los actuados.
Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso, el
notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen
acreditado su derecho.
Inscripción de la Sucesión
Intestada. Cumplido el trámite indicado en el Artículo 43, el notario
remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido
el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos
inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada.
7.
DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO
La ley 26662 fue modificada por la
incorporación de un título sobre la declaración de unión de hecho que se
encuentra regulada por la ley N° 29560 del 16.06.2010. Por Resolución Nº
088-2011-SUNARP-SA se aprueba la Directiva que establece los criterios
registrales para la inscripción de las Uniones de Hecho, su Cese y otros actos
inscribibles directamente vinculados (http://www.sunarp.gob.pe/Legislacion00.asp?ID=2205).
Procedencia. Procede el
reconocimiento de la unión de hecho existente entre el varón y la mujer que
voluntariamente cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 326 del
Código Civil.
Requisito de la solicitud.
La solicitud debe incluir lo siguiente:
1. Nombres y firmas de ambos
solicitantes.
2. Reconocimiento expreso que
conviven no menos de dos (2) años de manera continua.
3. Declaración expresa de los
solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno
tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso.
4. Certificado domiciliario de los
solicitantes.
5. Certificado negativo de unión
de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de
la oficina registral donde domicilian los solicitantes.
6. Declaración de dos (2) testigos
indicando que los solicitantes conviven dos (2) años continuos o más.
7. Otros documentos que acrediten
que la unión de hecho tiene por lo menos dos (2) años continuos.
Publicación. El notario
manda a publicar un extracto de la solicitud de conformidad con lo establecido
en el artículo 13.
Protocolización de los actuados.
Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso,
sin que se hubiera formulado oposición, el notario extiende la escritura
pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los
convivientes.
Inscripción de la declaración
de unión de hecho. Cumplido el trámite indicado en el artículo 48, el
notario remite partes al registro personal del lugar donde domicilian los
solicitantes.
Remisión de los actuados al
Poder Judicial. En caso de oposición, se procede conforme a lo dispuesto en
el artículo 6.
Responsabilidad. Si
cualquiera de los solicitantes proporciona información falsa para sustentar su
pedido ante el notario público, será pasible de responsabilidad penal conforme
a la ley de la materia.
Cese de la unión de hecho.
Si los convivientes desean dejar constancia de haber puesto fin a su estado de
convivencia, podrán hacerlo en la escritura pública en la cual podrán liquidar
el patrimonio social, para este caso no se necesita hacer publicaciones.
El reconocimiento del cese de la
convivencia se inscribe en el Registro Personal.
8.
CONVOCATORIA A JUNTA OBLIGATORIA ANUAL Y
A JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
Las sociedades se encuentran
reguladas por la Ley General de Sociedades Nro. 26887 y su ámbito registral por
el Reglamento del Registro de Sociedades aprobado por Resolución Nro.
200-2001-SUNARP/SN. No obstante ello, se incorpora un título adicional a la ley
26662 con el objeto de establecer las reglas de intervención notarial, como
asunto no contencioso, en las juntas generales. Así, el Artículo 2 de la Ley N°
29560 del 16.07.2010 regula lo siguiente:
Procedencia. Procede la
convocatoria notarial a junta general cuando el órgano social encargado de la
convocatoria no lo hubiera hecho, pese a haberlo solicitado el mínimo de socios
que señala la ley y se haya vencido el término legal para efectuarla.
En el caso de junta obligatoria
anual, procede cuando un socio o el titular de una sola acción con derecho a
voto lo soliciten.
En ambos casos se verifica el
cumplimiento de lo establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley núm. 26887,
Ley General de Sociedades.
Requisitos para la solicitud.
La solicitud para la convocatoria debe incluir lo siguiente:
1. Nombre, documento nacional de
identidad y firma del solicitante o de los solicitantes.
2. Documento que acredite la
calidad de socio. En el caso de sociedades anónimas:
a)
Matrícula de acciones y/o
b)
presentación del certificado de acciones.
3. En el caso de otras formas
societarias, el testimonio de escritura pública donde conste la inscripción de
una o varias participaciones y/o la certificación registral.
4. En el caso de sociedades en
comandita, el socio acredita su condición de tal según modalidad establecida en
la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades.
5. Copia del documento donde se
expresa el rechazo a la convocatoria y/o copia de la carta notarial enviada al
directorio o a la gerencia, según sea el caso, solicitando que se celebre la
junta general.
Publicación.- El notario
manda a publicar el aviso de la convocatoria respetando las formalidades
establecidas en el artículo 116 de la Ley núm. 26887, Ley General de
Sociedades.
Protocolización de los actuados.
El notario encargado de la convocatoria a petición de él o los socios debe dar
fe de los acuerdos tomados en la junta general o en la junta obligatoria anual,
según sea el caso, levantando un acta de la misma, la que protocoliza en su
Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos en caso que no se le ponga a
disposición el libro de actas respectivo, dejando constancia de este hecho, si
se le presenta el libro de actas y hay espacio suficiente, el acta se extiende
en él. Si no se le presenta el libro matrícula de acciones, deja constancia de
este hecho en el acta y se procede con la junta con la información que se
tenga. El parte, el testimonio o la copia certificada del acta que se levante
es suficiente para su inscripción en los Registros Públicos.
Remisión de los actuados al
Poder Judicial. En caso de tramitarse la convocatoria y presentarse la
oposición de uno o más socios titulares de participaciones y acciones con
derecho a voto o de la misma sociedad, el notario tiene la obligación de
remitir lo actuado al juez competente.
9.
SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO
ULTERIOR
Por ley Nº 29227 y D.S. Nº 009-2008-JUS (Reglamento) se regula el
procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en
las municipalidades y notarías. Pueden acogerse a lo dispuesto en sus normas
los cónyuges que, después de transcurridos dos (2) años de la celebración del
matrimonio, deciden poner fin a dicha unión mediante separación convencional y
divorcio ulterior. Son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial
establecido en la presente Ley, los alcaldes distritales y provinciales, así
como los notarios de la jurisdicción
del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio.
Las normas establecen en detalle
los demás requisitos, procedimientos, formalización, etc. aplicables a este
régimen.
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