En el ámbito subjetivo de la
Administración Pública (las entidades), establecido en el artículo I del Título
Preliminar de la Ley 27444, se han venido dictando una serie de actos administrativos
cuya ejecución debía culminar con la inscripción en un Registro Público de
naturaleza jurídica.
La Ley 27444, expresamente lo
establece, regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el
procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades, ámbito
subjetivo precisado anteriormente. Dicha norma tiene por finalidad establecer
el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración
Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e
intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y
jurídico en general.
La actuación de la Administración
Pública se concreta generalmente en actos administrativos. Son actos
administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas
de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los
intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación
concreta. Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento
jurídico. Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida
nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según
corresponda.
La producción de actos administrativos
por la Administración Pública debe responder a un procedimiento realizado con
las garantías del debido procedimiento (uno de los principios recogidos en el
Título Preliminar de la ley 27444). Se
entiende por procedimiento administrativo (art. 29 ley 27444) al conjunto de
actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un
acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o
individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los
administrados.
Desarrollada legalmente la actuación de
la Administración Pública, como queda expresado, no estaba exenta de
complicaciones cuando (para su ejecución) ingresaban los actos administrativos
(resoluciones) a los Registros Públicos.
Evidentemente, no existiendo norma legal
en contrario, los alcances de la calificación registral iban a todos los
aspectos y elementos establecidos en el párrafo primero del artículo 2011 del
Código Civil y numeral V del Título Preliminar del TUO del Reglamento General
de los Registros Públicos.
Aquí reside la importancia del XCIII
precedente de observancia obligatoria publicado en el Diario Oficial el
16.08.2012. Se ha limitado la extensión de la calificación registral cuando se
trate de actos administrativos, reduciéndola a los mismos extremos que se
establecieron en anteriores oportunidades para la calificación registral de
instrumentos o partes judiciales (tales límites para el caso de partes
judiciales fueron derogados como consecuencia de una acción popular muy
conocida en el ámbito registral).
En efecto, en la calificación de actos
administrativos el Registrador Público verificará:
- - La competencia del
funcionario,
- - La formalidad de la
decisión administrativa,
- - El carácter
inscribible del acto o derecho,
- - Adecuación del título
con los antecedentes registrales.
- No podrán evaluarse los fundamentos de hecho y de
derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la
regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado.
El precedente dictado permitirá
predictibilidad, uniformidad de criterios y mayor fluidez en el acceso al
Registro de las decisiones de la Administración Pública.
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