1. La publicidad jurídica
La publicidad en sentido general viene a ser el conjunto de medios empleados para divulgar o extender el conocimiento de un hecho a todos. Hacer notorio, patente o manifiestos tales hechos constituye el objeto de la publicidad. El objeto de este tipo de publicidad general es cualquier hecho.
La publicidad jurídica es más restringida, tanto por los hechos que comprende, losmedios de que puede hacer uso y los efectos, reconocidos por el Derecho, que produce. El Derecho establece que determinados hechos (situaciones o relaciones jurídicas) deben hacerse públicos y en tal caso establece los medios a emplearse (prensa, registro, etc.), plazos, lugares y efectos que tal publicidad produce. El Diario Oficial, las cédulas, oficios, cartas, prensa, Registro, etc. constituyen manifestaciones de publicidad que el Derecho puede establecer para hacer conocer decisiones, resoluciones, actos, situaciones o relaciones jurídicas, etc.
2. La publicidad jurídica Registral
Es la publicidad jurídica que utiliza como instrumento el Registro. No debemos olvidar que en materia de registros nuestra legislación regula la existencia deregistros jurídicos (publicidad efecto) y registros administrativos (publicidad noticia). Los registros jurídicos a su vez pueden ser registros jurídicos privados [1](libro matrícula de acciones en la Ley general de sociedades, entre otros) yregistros jurídicos públicos, denominados registros públicos. Éstos se han convertido actualmente en el instrumento más eficiente y perfecto para publicitar situaciones jurídicas (algunos registros publicitan derechos, contratos, etc.) por los efectos que el Derecho reconoce a la inscripción. Así, la seguridad jurídica privada se patentiza coadyuvando a la seguridad en el tráfico.
La publicidad jurídica registral pública es la exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas para producir cognoscibilidad general con efectos jurídicos respecto a terceros.
Los Conceptos generales que comprende esta definición tienen relación con elacceso al registro y sus efectos. En cuanto al acceso debe considerarse la normatividad, los requisitos, costos (derechos registrales), organización, etc.; y, respecto a la cognocibilidad, los efectos que produce (legitimación, oponibilidad, fe pública, etc.).
3. Características
- Exteriorización. Se contrapone a la clandestinidad.
- Continuada. No intermitente ni esporádica. Esta característica surge de la naturaleza permanente del registro y diferencia a la publicidad registral de los otros tipos de publicidad jurídica.
- Organizada. La administración y organización es pública. En el Perú es el Estado quien tiene a su cargo el Sistema Registral y su gestión.
- Produce cogsnoscibilidad. Está dada por la posibilidad de conocer lo registrado y la obligación del Estado de facilitar los medios necesarios para ello (publicidad formal – numeral I del Título preliminar del RGRRPP). Al respecto el artículo 2012 del Código Civil va más allá y presume, sin admitir prueba en contrario, que todos conocen el contenido de las inscripciones (publicidad material).
- Produce efectos jurídicos respecto a terceros. Genera oponibilidad erga omnes.
4. Fines [2]
- la seguridad jurídica privada, del titular registrado (seguridad estática) como de quien contrata con él (seguridad dinámica).
- Fomento del crédito. Consecuencia de la seguridad jurídica privada que genera.
- Cautelar. Propio del sistema de seguridad jurídica preventivo de documentación.
5. Efectos
Establecidos por la normatividad registral respecto a la inscripción. En sentido amplio y abstracto, la cognoscibilidad general erga omnes y de modo estricto y concreto, en nuestro país: legitimación (art. 2013 del Código Civil), fe pública registral (art. 2014 del Código civil), oponibilidad (art. 2022 del Código Civil).
6. La publicidad jurídica registral como elemento de seguridad jurídica privada.
Los efectos jurídicos que cada sistema registral proporcione a la inscripción permitirán caracterizar y evaluar el nivel de seguridad jurídica privada con que se cuenta. La rigurosidad de la calificación registral exigida, igualmente, se constituye en un elemento importante en la tarea expresada.
El establecimiento de un sistema de registros jurídicos coadyuva a proporcionar seguridad jurídica a los particulares disminuyendo ostensiblemente sus costos de transacción, facilitando de este modo el desarrollo.
7. Publicidad de los registros
Nuestro sistema normativo presenta, de modo general, dos manifestaciones de la publicidad jurídica registral. La publicidad material regulada por el artículo 2012 del Código civil y la publicidad formal según lo regulado en el numeral II del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Seguidamente se desarrolla la publicidad jurídica registral formal conforme al TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
7.1. Modos de hacer efectiva la publicidad formal
Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro[3], previo pago de las tasas registrales correspondientes:
a) MANIFESTACIÓN Y EXHIBICIÓN. La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción;
b) CERTIFICADOS
CERTIFICADOS LITERALES. La expedición de los certificados literalesde las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral;
CERTIFICADOS COMPENDIOSOS. La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia (positivos) o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos que determinen la inexistencia (negativos) de los mismos;
c) OTRAS CERTIFICACIONES. La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación.
En resumen:
Partida registral: manifestación, certificado literal, certificado compendioso.
Título archivado: exhibición, copia literal.
Índices y Asientos de presentación: información (búsquedas, boletas informativas, etc.) y certificación.
Títulos en trámite: exhibición.
7.2. Manifestación de los documentos del archivo registral
La manifestación se realiza:
a) Tratándose de partidas electrónicas mediante el servicio de información en línea, a través de los terminales ubicados en las instalaciones de las Oficinas Registrales o a través de otros medios informáticos;
b) En los casos de partidas, contenidas en tomos, que no hayan sido sustituidas por el sistema de micro archivos, así como de los títulos archivados o en trámite, en el local de la Oficina Registral respectiva y en presencia del personal expresamente facultado para ello. Está prohibido doblar las hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que puedan alterar la integridad de éstos;
c) Con la entrega de copia simple de la ficha o con la impresión de las partidas electrónicas visualizadas o de los índices que organizan los Registros.
7.3. Certificados
Los certificados se expiden a petición escrita, mediante formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en los cuales se precisa el nombre y apellidos del solicitante, la naturaleza del certificado requerido, los datos de inscripción de la partida registral y la información que permita identificar el acto o actos cuya publicidad se solicita.
Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, son de las siguientes clases:
a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos;
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determina das circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que pueden referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones.
Los certificados señalados en los literales precedentes pueden ser emitidos por Registradores Públicos o Certificadores debidamente autorizados.
Son Certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores públicos, que la Jefatura del Órgano Desconcentrado respectivo designa expresamente para realizar la función de expedir los certificados mencionados. La designación del Certificador precisa si el mismo queda autorizado para emitir sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En este segundo caso, el funcionario o servidor público designado debe contar con título de abogado y se le denomina Abogado Certificador.
No se otorga copia literal de los documentos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 108 del RGRRPP, es decir de aquellos distintos a los que deben constituir el archivo registral.
7.4. Certificados Compendiosos
Están comprendidos dentro de los certificados compendiosos (literal b del apartado anterior), entre otros, los siguientes:
a) Certificados positivos: Los que acreditan la existencia de determinada inscripción. También, de acuerdo a la solicitud del interesado, pueden brindar información detallada;
b) Certificados negativos: Los que acreditan sólo la inexistencia de determinada inscripción;
c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición[4];
d) Certificados de búsqueda catastral: Los que acreditan si un determinado predio se encuentra inmatriculado o no; o, si parcialmente forma parte de un predio ya inscrito. También acredita la existencia o no de superposición de áreas.
7.5. Forma de los certificados
Los certificados se expiden utilizando formularios, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el Registrador o Certificador debidamente autorizado.
7.6. Obligación de aclarar la certificación
En todos los casos en que la certificación sobre determinados asientos, pueda inducir a error respecto al contenido de la partida, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, está en la obligación de aclararla[5], haciendo la correspondiente explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente lo que aparezca en otros asientos o partidas registrales.
7.7. Imposibilidad de certificación compendiosa
Si el asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante certificado compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, debe transcribir literalmente tales asientos o partidas.[6]
7.8. Solicitud de aclaración del certificado
En los casos en los que el interesado estuviera disconforme con el contenido del certificado expedido, puede solicitar la aclaración respectiva en el caso del certificado compendioso[7].
Si la certificación fuese literal, sólo procede la rectificación de la partida de acuerdo con el procedimiento establecido en el título VI del RGRRPP (inexactitud registral). De resultar procedente la rectificación el Registrador o Certificador debidamente autorizado, extiende un nuevo certificado conteniendo la información correcta. Este certificado no genera el pago de derechos registrales.
7.9. Plazo para expedir certificados
Los certificados se expiden dentro de los tres días de solicitados, salvo aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieren de un mayor plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador o Certificador debidamente autorizado,debe dar cuenta al superior jerárquico.
7.10. Reclamo por retardo o denegatoria por expedición de certificados
En caso que el Registrador o Certificador debidamente autorizado, retarde o deniegue indebidamente la expedición de los certificados o manifestación de los libros, títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las Oficinas Registrales, los interesados pueden formular su reclamo ante el Gerente Registral o, en su caso, ante el Gerente del Registro respectivo, el cuál comprobado el retardo o denegatoria indebida, ordena que se acceda a lo solicitado, sin perjuicio de adoptar las acciones correspondientes.
7.11. Certificados con contenido inexacto
Cuando los certificados, tratados anteriormente, no son conformes o acordes, según el caso, con las partidas registrales, se esta a lo que resulte de éstas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto al Registrador o Certificador debidamente autorizado y demás personas que intervinieron en su expedición.
7.12. Efectos de la publicidad registral formal
Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro al tiempo de su expedición.
En los casos en los que en la partida registral existen anotaciones preventivascaducas que aún no hayan sido canceladas, debe indicarse en el certificado que dichas anotaciones no surten ningún efecto ni enervan la fe pública registral por haberse extinguido de pleno derecho, sin perjuicio de su obligación de comunicar ala Gerencia Registral respectiva, a fin que disponga la extensión de los respectivos asientos de cancelación, de conformidad con el artículo 103 del RGRRPP (extinción de pleno derecho).
La existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un certificado, en cuyo caso éste debe contener la indicación de la existencia de título pendiente y las precisiones o aclaraciones correspondientes para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral.
En el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 62 del RGRRPP, los certificados deben contener la indicación de la existencia de duplicidad.
7.13. Acceso a información que afecta el derecho a la intimidad
La persona responsable del registro no puede mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones.
Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo puede otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las disposiciones que establece la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
REVISAR EL CUADRO SINÓPTICO AQUI
[1] “Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas, no se debe exigir la presentación del libro matrícula de acciones para verificar el quórum de la junta, sino que para ello se debe comparar el número de acciones en que está dividido el capital social inscrito con el número de acciones concurrentes a la junta”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 137-2002-ORLC/TR del 8 de marzo de 2002, publicada el 13 de abril de 2002.
[2] Al respecto pueden ampliarse estos conceptos en GARCIA GARCÍA, José Manuel. Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario. Tomo I. Editorial Civitas. 1ª edición. Madrid 1999. pág. 47 -52.
[3] Resoluciones N° 066-2008 (Huaraz) - 077-2008 (Chimbote). A través de la publicidad formal se puede certificar cualquier circunstancia que obre en el registro. La informática es una herramienta que está al servicio de las necesidades del área registral, y no a la inversa. El sistema informático debe satisfacer las exigencias de los procedimientos registrales y la necesidad de brindar publicidad clara a los interesados; de no lograrlo, el Registrador está autorizado para apartarse de la modalidad implementada y cumplir de mejor manera dicho cometido.
[4] Resolución Nº 897-2008-L. Los certificados de vigencia se expiden sólo teniendo en cuenta el contenido de los asientos registrales. Si el interesado considera que ha cometido un error en la inscripción, debe solicitar previamente su rectificación mediante la presentación de un título.
Resolución Nº 105-2008 (Piura) Resulta posible extender un certificado de vigencia de poder de un consejo directivo cuyo plazo de vigencia ya ha concluido siempre que no exista otro consejo directivo posterior inscrito y en aplicación de la teoría del órgano.
Resolución Nº 157-2008 (Piura). Es procedente extender un certificado de vigencia de poder del último consejo directivo inscrito de una persona jurídica cuyo período de gobierno ya ha concluido, en aplicación de la teoría orgánica de las personas jurídicas. (Resoluciones Nº 25 158-2008-Piura; 26 159-2008-Piura; 160-2008-Piura; 169-2008-Chiclayo).
Resolución Nº 114-2008 (Trujillo). No procede expedir certificado de vigencia de poder de gerente general si el Poder Judicial ha señalado que dicho cargo no existe dentro de la organización de la empresa.
Resolución Nº 012-2008-A (Arequipa). De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala, por lo que, en la expedición de los certificados de vigencia de poder debe observarse lo prescrito por tal norma legal.
Resolución Nº 1243-2008-L (Lima). La publicidad formal en cuanto a certificación compendiosa de vigencia, está referida a la existencia de nombramientos y facultades vigentes en el momento de su expedición y no a la vigencia de actos y contratos cuyo despliegue de efectos jurídicos está marcada por la naturaleza del acto inscrito.
Resolución Nº 268-2008 (Piura). Es procedente extender un certificado de vigencia de poder del último consejo directivo inscrito de una persona jurídica cuyo período de gobierno ya ha concluido, en aplicación de la teoría orgánica de las personas jurídicas.
[5] Resolución Nº 1223-2008-L (Lima). Procede un certificado de vigencia de poder si este se encuentra conforme al asiento obrante en la partida registral, pudiendo el Registrador dejar constancia en dicho certificado de alguna precisión o aclaración que considere pertinente de tal manera que dicho certificado refleje de manera fidedigna lo señalado en la partida correspondiente.
[6] “La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia de poder, pero éste debe ser expedido con las precisiones o aclaraciones correspondientes, para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 581-2003-SUNARP-TR-L del 12 de septiembre de 2003 y Nº 310-2003-SUNARP-TR-L del 23 de mayo de 2003.
La sentencia firme que declara la nulidad de una transferencia de dominio, cualquiera sea el rubro en que se encuentre inscrita, retrotrae sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de la demanda respectiva, enervando los asientos registrales incompatibles que hubieran sido extendidos luego de la referida anotación, tales como transferencias de propiedad, embargos, hipotecas, etc. En consecuencia, en la expedición de certificados de dominio y de gravámenes no serán considerados dichos asientos enervados. Criterio sustentado en la Resolución Nº 136-2007-SUNARP-TR-L del 5 de marzo de 2007.
[7] Resolución Nº 984-2008-L. El Certificador o Registrador al expedir un Certificado Registral Inmobiliario (CRI) debe efectuar un estudio integral de la partida registral, y en el supuesto que el interesado solicite una aclaración del mismo, el funcionario debe analizar nuevamente la partida registral, y de considerar que no existe error alguno en el certificado expedido, fundamentará jurídicamente su posición.
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