ANOMIAS Y ANTINOMIAS EN EL SISTEMA NORMATIVO PERUANO
Continuando con el estudio del Reglamento en mención (en lo sucesivo el Reglamento), estimo pertinente tratar el presente tema dado que por la disparidad de criterios, los efectos deseados por el Reglamento no parecen cumplirse (predictibilidad y eficacia en las inscripciones, celeridad, seguridad, etc.). Me refiero al concepto de fin no lucrativo no definido normativamente (anomias)*en el ámbito civil (Código Civil y Reglamento), existiendo criterios tributarios expresos y aplicados (TRIBUNAL FISCAL - SUNAT) que vienen exigiendo la modificación de los actos constitutivos ya registrados como personas jurídicas no lucrativas (antinomias)**.
Encontramos que en el Código Civil se hace referencia al fin no lucrativo sin definirlo (asociaciones – fundaciones, además en este caso el objeto debe ser religioso, asistencial, cultural u otros de índole social – comités, se precisa que la finalidad debe ser altruista) como característica de este tipo de personas jurídicas. El Reglamento al definir su ámbito expresa que regula las inscripciones de actos relativos a las personas jurídicas distintas a las sociedades y a las EIRL; así, esta norma, tiene un ámbito mayor a las personas jurídicas reguladas por el Código Civil.
No habiéndose definido normativamente el fin no lucrativo, debemos recurrir a la doctrina. En este sentido se expresa “que una persona jurídica sea o no lucrativa no depende de la actividad que realice, sino de la manera como sus integrantes se relacionan con ella; es decir, si estos buscan o no en la realización de dichas actividades un beneficio propio mediante el reparto de utilidades. Desde este punto de vista, cualquier actividad económica (salvo disposición legal diferente) puede ser realizada por una persona jurídica y no lucrativa. La diferencia fundamental entre una y otra radica en el destino de sus ingresos” (ESPINOZA, Juan : 2004 pág. 659).
No obstante que este criterio viene presentando cada vez mayor uniformidad en el campo civil, en el ámbito tributario para efectos de aplicación del impuesto a la renta (exoneraciones por ausencia de fin lucrativo) se consideran otros criterios.
Se parte de lo que establece el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispositivo que regula que están exoneradas del impuesto hasta el 31.12.2011, las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. Siendo la interpretación del Tribunal Fiscal y de la SUNAT que la exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales entidades cumplan con los siguientes requisitos:
a) Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda;
b) Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;
c) Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y,
d) En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados.
Así, por ejemplo, el Tribunal Fiscal y la SUNAT consideran que los siguientes fines de una persona jurídica no lucrativa no se encuentran comprendidos dentro de los supuestos del inciso b) del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta:
a) Realizar Estudios, Informes, Asesorías, Consultorías, Representaciones y Gestiones en las diversas instituciones que desarrollan actividades educativas, de Gestión Pública y Empresariales.
b) Brindar Asesoría directa a las Entidades Públicas y Privadas que buscan invertir en la selección y desarrollo de su personal.
Además, las siguientes actividades:
a) Brindar asesoría especializada sobre temas de administración pública a personas naturales y jurídicas.
b) Efectuar trabajos de análisis de coyuntura referidos a la administración pública, empleando técnicas tales como encuestas, entrevistas, focus group y otras actividades similares.
No se reputan como tales, sino como objetivos o fines no comprendidos dentro de los alcances no lucrativos. Se establece además que dichos fines se consideran lucrativos para los efectos del impuesto a la renta. Las asesorías y consultorías para no ser considerados lucrativas deben prestarse gratuitamente y a personas que no posean recursos económicos. Otro criterio a considerar es la exclusividad de los fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda.
Es decir, al Tribunal Fiscal y a la SUNAT no le basta para considerar como fin no lucrativo que en el estatuto se establezca que el patrimonio de la asociación se destinará a sus fines no lucrativos y que en caso de liquidación no se distribuirá ni directa ni indirectamente entre sus asociados.
En consecuencia para que se considere que una persona tiene o no fines no lucrativos “la diferencia fundamental entre uno y otro no radica en el destino de sus ingresos.” Asimismo, tampoco se considera a cualquier actividad que deba realizar la asociación para obtener recursos como indiferente al fin no lucrativo, sino que debe respetarse la exclusividad de las actividades señaladas en el TUO del Impuesto a la Renta, artículo 19, cuyo ámbito es bastante amplio. Por lo menos, esto acredita que existe un ámbito amplísimo en el sistema normativo para el cual no opera la definición general del campo civil. Debería, en todo caso, hacerse mención expresa a esta excepción.
Al respecto, considero que en el Reglamento debe definirse este concepto (fin no lucrativo) toda vez que está destinado a llenar el vacío del Código Civil en cuanto a regulación de las personas jurídicas. Ello permitiría que con tal precisión se evite la incongruencia entre la inscripción registral de una asociación (no lucrativa) y el rechazo por parte del Tribunal Fiscal y de la SUNAT por considerar lo contrario.
Bien, queda planteado el tema. Además servirá para tener en cuenta los alcances del fin no lucrativo en materia civil y en el Derecho Tributario peruanos.
_______________________________
*Anomia. Falta de ley. Carencia de norma. Desorganización social, caos. Desmoralización o degeneración colectiva. Ausencia de gobierno; debilidad del poder público (Diccionario…Cabanellas). En el ámbito psicológico y sociológico la norma existe, pero no se aplica, no se cumple o es ineficaz.
**Antinomia. Significa, con arreglo a su etimología griega, contradicción real o aparente entre dos leyes, o entre dos pasajes de una misma ley (Diccionario … Cabanellas).
Pueden revisarse en la web del Tribunal Fiscal las siguientes resoluciones: 2123-5-2002, 5051-5-2002, 1432-5-2003, 3882-5-2005. Asimismo, en consultas de la SUNAT 2009 el Informe 222-2009-SUNAT/2B0000.
1 comentario:
Dr. este articulo me ha hecho ser consiente de una realidad que no conocia, es un buen tema de analisis, sin embargo soy del parecer que se debe proponer una modificacion al codigo civil, en el sentido de incluir y delimitar cuales son las personas juridicas de naturaleza no lucrativas y no dar lugar a esta antinomia.
Publicar un comentario