La lectura de las normas que regulan la prioridad registral nos sugiere estar atentos a su descripción y efectos.
Ubicado el tema en el procedimiento registral, encontramos tres momentos: hasta la presentación del título (prioridad preferente), durante la tramitación del título (impenetrabilidad), inscrito el título (prioridad excluyente). Estos tres momentos son conocidos como principios registrales con la misma denominación.
Veamos como describen las normas estos tres momentos:
I. HASTA LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO - PRIORIDAD PREFERENTE
La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. (Artículo 2016 CC).
Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario. (Numeral IX del Título Preliminar del TUO RGRRPP).
En el DRAE se define disposición como (3. f.) Precepto legal o reglamentario, deliberación, orden y mandato de la autoridad.
II. DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL TÍTULO - IMPENETRABILIDAD
No puede inscribirse un título incompatible con otro… pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha. (Numeral X del Título Preliminar del TUO RGRRPP).
Resulta importante en este aspecto la aplicación de los artículos 5, 26 Y 47 del TUO RGRRPP, sobre prioridad formal. Al respecto los precedentes de observancia obligatoria han aclarado como deben aplicarse (casuística).
III. INSCRITO EL TÍTULO - PRIORIDAD EXCLUYENTE
No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior. (Artículo 2017 CC)
No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito…, aunque sea de igual o anterior fecha. (Numeral X del Título Preliminar del TUO RGRRPP).
Los asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto orden de presentación de los respectivos títulos, salvo los casos de títulos conexos a que se refiere el artículo 5. (Artículo 47 - Primer párrafo TUO RGRRPP).
En los casos societarios son aplicables al Registro, los principios registrales previstos en Reglamento del Registro de Sociedad (no se hace mención expresa a la prioridad) y los demás regulados por el Reglamento General de los Registros Públicos y por el Código Civil. . (Numeral II del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades). Similar situación sucede con el Reglamento de inscripciones del Registro de personas jurídicas no societarias (Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN – numeral II del TP).
QUÉ SE INSCRIBE EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
En el Código Civil vigente desde 1984 se establece que en los libros de asociaciones, de fundaciones y de comités se inscriben los datos exigidos en los artículo 82, 101 y 113. En el libro de sociedades civiles, la inscripción se efectúa con observancia de la ley de la materia. Se inscriben en ellos, además, lo siguiente: (Artículo 2025 CC)
1.- Las modificaciones de la escritura o del estatuto.
2.- El nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes.
3.- La disolución y liquidación.
La ley general de sociedades (Artículo 433 LGS) precisa lo que debe entenderse por registro en las diferentes referencias de su articulado, estableciendo que toda mención al Registro en el texto de esta ley alude al Registro de Personas Jurídicas, en sus Libros de Sociedades Mercantiles y de Sociedades Civiles, según corresponda a la respectiva sociedad a que se alude.
En el Reglamento del Registro de Sociedades encontramos los actos inscribibles y no inscribibles (Artículo 3 y 4 RRS), estableciéndose que de conformidad con las normas de este Reglamento y con la naturaleza jurídica que corresponda a cada forma de sociedad y a las sucursales, son actos inscribibles en el Registro:
a) El pacto social que incluye el estatuto y sus modificaciones;
b) Las resoluciones judiciales o arbitrales sobre la validez del pacto social inscrito; asimismo, las que se refieran a sus modificaciones o a los acuerdos o decisiones societarias inscribibles;
c) El nombramiento de administradores, liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, su revocación, renuncia, modificación o sustitución de los mismos. Los poderes, así como su modificación y, en su caso, su aceptación expresa. La revocación de sus facultades, la sustitución, delegación y reasunción de las mismas;
d) La delegación de las facultades y atribuciones de los órganos sociales;
e) La emisión de obligaciones, sus condiciones y sus modificaciones, así como los acuerdos de la asamblea de obligacionistas que sean relevantes con relación a la emisión, su ejecución, u otros aspectos de la misma.
Las resoluciones judiciales o arbitrales que se refieran a la emisión de obligaciones de una sociedad y los aspectos referidos tanto a ella, como a los acuerdos inscritos de la asamblea de obligacionistas;
f) Las resoluciones judiciales o arbitrales que afecten las participaciones sociales;
g) La fusión, escisión, transformación y otras formas de reorganización de sociedades;
h) La disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean inscribibles y la extinción de las sociedades;
i) Los convenios societarios entre socios que los obliguen entre sí y para con la sociedad, siempre que no versen sobre las acciones y no tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas;
j) Los convenios que versen sobre participaciones o derechos que correspondan a los socios de sociedades distintas a las anónimas;
k) El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a éstas; y,
l) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuya inscripción prevean las leyes o este Reglamento.
No son inscribibles en el Registro, entre otros señalados en este Reglamento:
a) Los contratos asociativos previstos en la Ley;
b) La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones;
c) Las sentencias relativas a las deudas de la sociedad o sucursal.
En el Reglamento del Registro de personas jurídicas no societarias encontramos lo siguiente:
TÍTULO II
ACTOS INSCRIBIBLES Y ACTOS
NO SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
ACTOS INSCRIBIBLES
Artículo 2.- Actos inscribibles
De conformidad con las normas de este Reglamento y la naturaleza que corresponda a cada persona jurídica, son actos inscribibles:
a) El acto constitutivo de la persona jurídica, su estatuto y sus modificaciones;
b) El reconocimiento de persona jurídica constituida en el extranjero;
c) El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a éstas;
d) El nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de estos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes;
e) La fusión, escisión y transformación y otras formas de reorganización de personas jurídicas;
f) La disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean inscribibles y la extinción;
g) Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a la validez del acto constitutivo inscrito o a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica;
h) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales.
Artículo 3.- Excepciones a la inscripción de acto previo
La inscripción de las resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica no requiere la previa inscripción de tales acuerdos.
CAPÍTULO II
ACTOS NO INSCRIBIBLES
Artículo 4.- Actos no inscribibles
No son inscribibles en este Registro:
a) Los contratos asociativos;
b) La calidad de miembro de la persona jurídica, su incorporación, su exclusión y los actos derivados;
c) Los reglamentos electorales y otros de carácter interno;
d) La titularidad y afectación de bienes y deudas de la persona jurídica;
e) Los órganos de personas jurídicas no previstos en el estatuto o en la norma que regule la persona jurídica, así como sus integrantes.
CAPÍTULO III
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 5.- Actos susceptibles de anotación preventiva
Únicamente proceden anotaciones preventivas de:
a) La reserva de preferencia registral;
b) Las medidas cautelares respecto de actos inscribibles;
c) Las demás que señalen las disposiciones legales.
SUPUESTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Son principios y derechos de la función jurisdiccional (artículo 139 de la Constitución Política de 1993): 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
El TUO de la LOPJ establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia.
El Código Civil establece que lo dispuesto en el párrafo anterior (en referencia al primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil) no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. (Artículo 2011 segundo párrafo CC)
En el TUO del RGRRPP encontramos que en los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. (Artículo 32 párrafo final del TUO RGRRPP)
En cuanto a este apartado conocemos la discusión que se sostuvo desde la dictación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil entre Registradores Públicos y Magistrados. Se generaron disposiciones administrativas y se recogieron sus alcances en el Reglamento General de los Registros Públicos aprobado el año 2005. Sin embargo, por un proceso constitucional (bastante conocido) se llegó a modificar el artículo 32 del RGRRPP (aparece en el TUO) con la redacción actual (retroceso total al segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil y artículo 4 del TUO de la LOPJ).
Leamos como nuestro Órgano máximo de interpretación del sistema normativo peruano entiende a las normas glosadas:
“En ese sentido, las resoluciones judiciales que contengan un mandato de inscripción o una anotación preventiva no se encuentran sujetas a calificación, bajo responsabilidad del Registrador Público. Dichos preceptos guardan concordancia con el artículo 139, inciso 2), de la Constitución y con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, pues ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio independiente de las funciones jurisdiccionales ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.”(EXP. Nº 05259-2008-PA/TC)
Así el tema normativo resta ahora plantear algunos de los problemas que pueden presentarse en la calificación de cada título en concreto:
1. Pensada y regulada la prioridad para registro de bienes (El Código Civil comprende únicamente derechos). ¿Es aplicable en todos sus alcances a los Registros de personas en donde (como puede apreciarse de los actos inscribibles precisados) no se registran derechos?
2. El carácter de título incompatible en el Registro de bienes es el mismo que en el Registro de Personas Jurídicas?
3. El “salvo disposición en contrario” del TUO del RGRRPP numeral II comprende a los mandatos judiciales?
4. ¿El contenido de la inscripción se encuentra tasado en nuestra legislación o es casuístico y depende del Registrador Público?
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