domingo, 11 de octubre de 2009

LUCES Y SOMBRAS DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS

(PARTE I)

Por Resolución 086-2009-SUNARP/SN del 30.03.2009 se aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias, vigente desde el 01.07.2009 (http://www.sunarp.gob.pe/legislacion00.asp?ID=377).

Destinado a cubrir el vacío legal que en materia de personas jurídicas no societarias dejó el Código Civil, es oportuno a casi tres meses de su vigencia releerlo en su integridad con el objeto de verificar sus aciertos en compulsa con su aplicación.

ÍTULO PRELIMINAR.

- Tiene el carácter de supletorio, salvo disposición especial distinta. Ello permitirá resolver una serie de situaciones no previstas en otros tipos de personas jurídicas no societarias. Le proporciona un amplio margen de aplicabilidad. Además, el segundo párrafo, debería tenerse en cuenta cuando se trata de aplicar la primera disposición transitoria (especialidad de la norma y aplicación temporal).

- En cuanto al principio de especialidad se ha omitido las sucursales para el caso de las personas jurídicas constituidas en el extranjero, si la idea es que debemos remitirnos al primer párrafo, ello hace innecesario el segundo párrafo.

- La fe pública registral llega hasta el asiento registral y no al título que lo motivó. La discusión parece continuar, no obstante que la jurisprudencia judicial aparentemente se va inclinando por el criterio del Reglamento, sin ser uniforme.

- En cuanto al tracto sucesivo sería conveniente señalar casuística de la inscripción “simultánea” de actos necesarios o adecuados.

- Los numerales II y VI considero que son innecesarios. Ya existen como pautas normativas nacionalmente aceptadas (ello podría ser el argumento de su incorporación).

ACTOS INSCRIBIBLES (no inscribibles y anotaciones)

- ¿Número clausus o número apertus?

- Veamos, algunos incisos:

- Son actos inscribibles: “… todo acto inscribible… (c)”; “… los demás actos comprendidos en sus regímenes (d)”; “… otras formas de reorganización… (e).”; “… los… que por su naturaleza sean inscribibles… (f)”; “… los acuerdos inscribibles… (g)”.

- Sobre esta generalidad, se agrega que son actos inscribibles: “En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales. (h)”

- Puede apreciarse que los elementos que pueden definir la calidad de inscribible o no de un acto son: La disposición legal (h), resolución judicial o laudo arbitral (g), el Registrador Público (por su naturaleza (f)). No sería mejor ensayar la redacción en este sentido?

- Para el caso de los no inscribibles y anotaciones existe mayor precisión y no quedan dudas.

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

- La primera disposición transitoria del Reglamento establece que sus disposiciones se aplican a los procedimientos de inscripción iniciados durante su vigencia, salvo las normas que establezcan criterios de interpretación favorables a la inscripción, que se aplicarán a los procedimientos en trámite.

- Entendida aisladamente esta disposición nos lleva a aplicar las normas del Reglamento a formalidades de actos inscribibles anteriores a su vigencia (retroactividad).

- Una solución a ello podría encontrarse en la especialidad de la norma a que se refiere el segundo párrafo del numeral I del TP del Reglamento. El Reglamento no sería aplicable cuando al acto lo rigen normas especiales.

- Para temas como los mandatos de consejos directivos mayores a los que establece el estatuto o en casos de asambleas de reconocimiento para regularizar un periodo eleccionario, la situación se complica.

PARA NO CARGAR DEMASIADO ESTE TEMA Y TRATARLO POR PARTES, ESTIMO QUE LO EXPUESTO ES SUFICIENTE POR EL MOMENTO. GRACIAS POR LOS APORTES.

2 comentarios:

HIDELBRANDO dijo...

Pueden enviar direcciones web, resoluciones judiciales o administrativas, comentarios relacionados con el tema. No necesariamente comentario personal. Lo importante es conversar sobre el tema.

Douglas dijo...

Dr. buen dia, me parece muy bueno el artículo; sin embargo me hubiese gustado encontrar señalados puntualmente las coliciones de este reglamento con otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, como por ejemplo el artículo 76º del Reglamento del Registro de Personas Juridicas, que señala que es inscribible en el registro de personas juridicas las reorganizaciones siempre que su naturaleza lo permita, es decir induce a pensar que la transformacion sea de personas juridicas de la misma naturaleza, como se puede entender para este reglamento una asociacion no podria transformarse en sociedad, lo cual evidentemente colisiona con lo dispuesto en el artículo 333º de la Ley General de Sociedades. Asi tambien es urgente señalar y corregir los excesos de formalismos en los que incurre el reglamento, pues la aplicación del mismo es drastica y origina en la practica pasar por alto el principio de informalismo y eficacia consagrados en el articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley 27444.