viernes, 2 de abril de 2010

LA CALIFICACIÓN REGISTRAL EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS (I)

ALCANCES GENERALES DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

La calificación jurídica constituye la actividad de todos aquellos que de alguna u otra forma deben aplicar el Derecho. Así, califican: el juez la demanda interpuesta o el expediente al resolver interlocutoria o definitivamente, el notario el acto jurídico o contrato que debe formalizar y solicitud de procedimiento no contencioso que conoce, el servidor público la reclamación o petición formuladas, el Registrador Público el título registral presentado, etc.; en tanto, deben aplicar la normatividad en cada una de las situaciones que exigen su concurso.

Tratar jurídicamente la calificación registral nos remite a aquellas normas legales que regulan la actividad del Registrador Público respecto a los alcances de la actividad jurídica que tratamos vinculada al acceso de una situación o relación jurídica al Registro.

En esta oportunidad se tratarán los alcances generales de la calificación registral (capítulo I), asimismo, cómo se aplica en los registros de sociedades (capítulo II) y en el de personas jurídicas no societarias (capítulo III), en este último caso para continuar con el estudio del Reglamento pertinente.

DEFINICIÓN. La definición de esta institución jurídica la encontramos en el artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos en los términos siguientes: La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales. En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.

ROGACIÓN. La calificación registral se realiza por regla general a petición de parte. Así lo regula el art. 2011 del Código Civil al establecer que “los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción…”. En consecuencia la labor del Registrador Público se encuentra limitada a los documentos ingresados al Registro por el interesado y/o presentante.

ALCANCES. El Registrador Público califica la legalidad de los documentos (título registral) en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos (art. 2011 del Código Civil).

En cuanto al título registral (documentos), la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.

La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro. (Numeral V del título preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos).

Los alcances mencionados se concretizan en las normas contenidas en el artículo 32 del TUO del RGRRPP. Así, se establece que el Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deben:

a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto, el Registrador, siempre que exista un convenio de interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma persona;

b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.

c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados;

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;

e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título;

f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos;

g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita la representación, sólo en relación a los actos que son objeto de inscripción en dichos registros;

h) Efectuar la búsqueda de los datos en los Índices y partidas registrales respectivos, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos;

i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación.

El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los literales f) y g) que anteceden.

Además deben cumplirse con las reglas establecidas en el artículo 33 del TUO mencionado.

En el supuesto de títulos que se constituyan en partes judiciales, se aplica lo dispuesto en el artículo 2011, segundo párrafo, del Código Civil: “Lo dispuesto en el párrafo anterior (se refiere al alcance general de la calificación registral para documentos distintos a las resoluciones judiciales establecidas) no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro." El artículo 32 del TUO estable al respecto que en los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Este tema se trató al desarrollar la prioridad registral.

EFECTOS. La calificación registral puede culminar en la inscripción del título, observación por defectos subsanables, tacha sustantiva cuando existen defectos insubsanables o liquidación para la cancelación de la totalidad de los derechos registrales (tasas).

Podemos, pues, concluir que la actividad del Registrador Público, la calificación jurídica registral, se circunscribe a los documentos (título registral) ingresados al Registro por el interesado o presentante y a la información contenida en las partidas o partida registral vinculadas a dicho título y, complementariamente, a los antecedentes del Registro. Se trata de una actividad jurídica estrictamente documentaria.

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