martes, 26 de febrero de 2019

LA “CALIFICACIÓN” REGISTRAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE CONTIENEN UN MANDATO DE INSCRIPCIÓN (2)


ALCANCES DE LA SENTENCIA - ACCIÓN POPULAR

Descrito el desarrollo normativo del tema sub materia, resulta pertinente tratar algunos supuestos que aún no quedan suficientemente claros. En efecto, debe tenerse en cuenta que la Resolución 029-2012-SUNARP-SA, tramite interno para la aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil,se sustenta en el V.3 Pleno (2003) anterior a la sentencia de la acción popular 2145-2003 (la sentencia) referida. En tal sentido, veamos la situación del precedente de observancia obligatoria mencionado.

Para los efectos de lo anterior, consideremos la materia precisada por el artículo 32 del RGRRPP, último párrafo (al tiempo de su dictación), al que declara inaplicable la sentencia mencionada y los supuestos contenidos en el tercer precedente del V Pleno Registral:

ARTÍCULO 32 DEL RGRRPP
PLENO V - PRECEDENTE 03
01
Adecuación con los antecedentes del Registro
Inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral
02
Formalidad que debe revestir
--------------
03
Competencia de la autoridad judicial
--------------
04
Naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho
Carácter no inscribible del acto
05
Actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial
--------------

Se aprecia claramente que la materia regulada por el V Pleno está comprendida en el artículo 32 que fuera objeto de la acción popular 2145-2003 (la sentencia). Al respecto, el Código Procersal Constitucional establece que los procesos de acción popular tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo (artículo 75). Asimismo, dispone que la sentencia que declare la ilegalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia (artículo 78). Por último, aplicable al presente, las sentencias recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.

Aplicando las normas citadas, dado que el contenido del artículo 32 del RGRRPP fue declarado inaplicable por razones de fondo, no resulta difícil concluir lo mismo respecto del precedente tercero del V Pleno y estimar que el sustento de la  Resolución 029-2012-SUNARP-SA resulta cuestionable. Cabe preguntarse si ello requiere de un pronunciamiento expreso de la Sunarp.

DEBER O AUTORIZACIÓN A LA FUNCIÓN REGISTRAL

No obstante que el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil es claro al establecer que, de ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, laResolucion de la Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 066-2000-SUNARP-SN del 05.04.2000 establecía que en los supuestos regulados por esta norma el Registrador debía observar o tachar el título que contenía el parte judicial. Es decir, de la autorización se pasó a un deber del Registrador.

Estos cambios aún generan confusión al entenderse que constituye una exigencia de parte del registrador de solicitar las aclaraciones o información complementaria al Juez en cualquier circunstancia.

No debemos dejar de tener en cuenta que el artículo 2011 del Código Civil atribuye tal facultad al Registrador al señalar “de ser el caso, el Registrador …”; vale decir, luego de realizar el examen pertinente del título corresponde a éste decidir si solicita o no al Juez las aclaraciones o la información complementaria.

RESPONSABILIDAD DEL JUEZ

El TUO de la LOPJ establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

El contenido de la norma citada es claro. Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a:
-       Decisiones judicial o administrativa
-       Que emanen de una autoridad judicial competente
Si las condiciones anteriores se presentan, el cumplimiento es:
-       En sus propios términos
-       Sin calificar su contenido o sus fundamentos
-       Sin restringir sus efectos o interpretar sus alcances
Además, la autonomía del Poder Judicial se expresa, en la norma glosada, en los siguientes términos:
-       Ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional
No se puede, con excepción del derecho de gracia: 
o   Dejar sin efecto  resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada
o   Modificar su contenido
o   Retardar su ejecución
o   Cortar procedimientos en trámite

Dados los alcances de la norma glosada, para los efectos del registro, debemos entender que el Juez no puede ignorar disposiciones legales como el artículo 2012 del Código Civil en cuanto se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Debe, por tanto, integrar a su mandato o disponer que se proporcione la información que obre en el Registro.

CALIFICACIÓN REGISTRAL

En cuanto a la calificación registral de partes judiciales que contienen mandatos de inscripción debe aplicarse el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Esta se constituye en una norma de excepción (exclusiva para resoluciones judiciales con mandato de inscripción) y de remisión a otras disposiciones especiales como el artículo 4 de la LOPJ.

En efecto, los alcances generales de la calificación registral contenidos en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil no se aplican, por mandato expreso, a los partes judiciales que contiene resoluciones con mandato de inscripción, en tanto que, dichos mandatos deben cumplirse conforme a lo establecido en la LOPJ. Asi, se establece igualmente en el RGRRPP, artículo 32 penúltimo párrafo (actual), luego de la sentencia recaída en la acción popular 2145-2003, al remitirse a lo dispuesto en el segúndo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Se entiende que el desarrollo que realiza el mencionado artículo 32 del RGRRPP del primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil no se aplica para el caso de partes judiciales que contienen resoluciones con mandato de inscripción.

Lo anterior no implica que la calificación registral quede proscrita cuando se trata de los mencionados documentos judiciales. El artículo 4 de la LOPJ establece los alcances a los que la función registral debe ajustarse, de allí que se considere al segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil como una norma de remisión para la calificación registral. Deben calificarse y verificarse los alcances de la mencionada norma legal: que se trate de decisiones jurisdiccionales o administrativas (básicamente legalidad externa o formal) y la competencia, de no ser prorrogable. 

Al respecto, cuando se trata de resolución judicial que ordene la inscripción(inscripción o anotación, artículo 2011 del Código Civil) queda claro, sin embargo, resulta pertinente preguntarse si el tratamiento debe ser igual con decisiones de índole administrativaemanadas de autoridad judicial que dispongan una inscripción (artículo 4 de la LOPJ). Puede apreciarse que los alcances generales de la calificación registral desarrollados en el artículo 32 del RGRRPP quedan excluidos, trasladándose la función registral  a los que especialmente se establecen el artículo 4 de la LOPJ. En cuanto a esta última norma, si el mandato lo expide un Juez no competente, la pregunta es si cabe que el registrador cuestione dicha competencia, dado que esto implicaría sostener que un Juez desconoce lo mínimo de su función. 

Estimando lo anterior, el artículo 2011, segundo párrafo, del Código Civil ante la posibilidad de no integrarse al mandato de inscripción información de los antecedentes registrales o aspectos como los glosados del artículo 4 de la LOPJ, autoriza al Registrador Público, de ser el caso, a solicitar las aclaraciones o información complementaria. Ello, en tanto que puede suceder que los partes judiciales no la contengan no obstante que obra en el expediente judicial o por que no se integró oportunamente al proceso mismo. En estos supuestos el Juez remitirá los partes complementarios en donde obre la información pertinente y requerida por el registrador o, en su defecto, la integrará y reiterará el mandato de inscripción de ser el caso. No se trata de buscar el mandato reiterativo, el Juez es el responsable de lo que dispone aún cuando el mandato no tenga dicha característica. Así debe entenderse el artículo 4 de la LOPJ en concordancia con el artículo 2012 del Código Civil, sin perjuicio de las normas de carácter procesal que regulan los actividad jurisdiccional.

INHIBICIÓN DE CALIFICACIÓN REGISTRAL

Un tema adicional que tiene vinculación con la calificación registral y que se deriva de la normatividad tratada es el presente.  Existe disposición expresa que prohibe el avocamiento a la resolución de una materia sometida a la instancia judicial como el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que indican: "Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso."

Asimismo, en el mismo cuerpo legal se establece que "Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la Administración Pública, se suspende aquél por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (...)."

En el sentido anterior el Tribunal Registral se ha pronunciado en el CIV PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL (ACUERDO) DEL  05.02.2013, COMO SIGUE:   1. INHIBITORIA “Si durante la calificación registral de un título, el Registrador Público o el Tribunal Registral toman conocimiento de la existencia de un proceso judicial relativo a la validez o existencia del acto o derecho materia de inscripción, procederán conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 27444, cursándose oficio al órgano jurisdiccional competente a fin de que comunique las actuaciones judiciales realizadas. Si no se recibe respuesta del órgano jurisdiccional dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, se procederá a la tacha procesal del título. Si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa antes citada, formularán la inhibitoria del procedimiento registral. Asimismo, formularán la inhibitoria sin necesidad de cursar oficio cuando verifiquen las circunstancias del art. 64.2 de la Ley N° 27444 de los títulos archivados por el Registro o de la documentación obrante en el título respectivo. Para tal efecto deberá solicitarse información a la Procuraduría Ad Hoc de la Sunarp, cuando la Sunarp es parte en el proceso judicial. Formulada la inhibitoria por el Registrador Público el asiento de presentación del título caducará una vez vencido su plazo de vigencia. Formulada la inhibitoria por el Tribunal Registral el asiento de presentación quedará vigente durante el plazo establecido en el artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos".

Por último, un tema colateral al presente tiene que ver con la titulación auténtica que consideramos no se viene tratando adecuadamente. Según lo que se aprecia, tanto de las normas como de la actividad fuente de dicha titulación auténtica y de la actividad registral, termina afectando la responsabilidad funcional como los efectos que el sistema registral proporciona a la inscripción. Esto lo dejamos para un tratamiento que motiva un trabajo de mayor alcance.



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