jueves, 3 de enero de 2019

LA “CALIFICACIÓN” REGISTRAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE CONTIENEN UN MANDATO DE INSCRIPCIÓN(1)


ANTECEDENTES NORMATIVOS

En el Código Civil vigente desde el año 1984 se establecieron los alcances de la calificación registral de modo general en los siguientes términos: “Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.”(Artículo 2011 del Código Civil, en adelante CC). Estos alcances se desarrollan en el artículo V del Título Preliminar, como principio de legalidad con el que se identifica en doctrina al principio registral de calificación,  y artículos 31 y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Los amplios alcances establecidos para la calificación registral comienzan a cuestionarse, sobre todo tratándose de partes judiciales que contienen resoluciones que ordenan inscripciones (entiéndase inscripción y anotación preventiva, según el artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, en adelante RGRRPP). Lo anterior genera que se agregue un, no menos cuestionado, párrafo al artículo 2011 del Código Civil vigente en los siguientes términos: "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro." (Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993).

La aplicación en sede registral del mencionado segundo párrafo agregado al artículo 2011 del Código civil no fue pácífico. Mandatos judiciales que colisionaban con la aplicación de principios registrales regulados en el mismo cuerpo normativo motivó una serie de pronunciamientos del Tribunal Registral lo que generó la dictación de la directiva para la aplicación del Artículo 2011 del Código Civil, sobre responsabilidad del Registrador para observar y tachar partes que provengan del fuero judicial, mediante Resolucion de la Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 066-2000-SUNARP-SN del 05.04.2000. En sus considerandos se mencionan supuestos concretos como los referidos al artículo 2021 del Código civil sobre títulos referidos a la sola posesión (acto no inscribible) y a la plena vigencia de los principios registrales (prioridad preferente y excluyente, en estricto para el caso de incompatibilidad con título inscrito, y tracto sucesivo) que no enerva el mencionado párrafo agregado.

La aplicación de la normativa vigente venía generando confución en el ejercicio de la función registral cuando se trataba de partes judiciales que ordenaban inscripción. La directiva citada estaba manifiestamente orientada a la aplicación de la normativa en el Registro de Predios, en donde las inscripciones generaban perjuicio a terceros que no habían intervenido en los procesos judiciales de los que se derivaba el mandato de inscripción. Asimismo, tenía por finalidad  establecer la responsabilidad del Registrador Público en los supuestos mencionados y la denegatoria de inscripción (observación y tacha) que formule.

En este desarrollo normativo se dicta la Resolución 195-2001-SUNARP-SN que aprueba el Reglamento General de los Registros Públicos. El último párrafo del artículo 32 estableció lo siguiente: En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial.

No obstante, las precisiones generadas por las directivas mencionadas y lo establecido en el RGRRPP vigente (último párrafo del art. 32) la aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil continuaba generando confución y criterios discordantes en las instancias registrales. Una serie de pronunciamientos del Tribunal en casos concretos (Criterio adoptado en las Resoluciones No 452-1998-ORLC/TR del 04 de diciembre de 1998, No 236-1999-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1999, No 279-2000-ORLC/TR del 11 de setiembre de 2000, No 406-2000-ORLC/TR del 21 de noviembre de 2000, No 435- 2000-ORLC/TR del 13 de diciembre de 2000, No 448-2001-ORLC/TR del 17 de octubre de 2001, No 160-2001-ORLC/TR del 09 de abril de 2001, 070-2002-ORLC/TR del 04 de febrero de 2002, No 030-2003-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2003 y No 216-2003- SUNARP/TR del 04 de abril de 2003) motivaron que se establezca uniformidad de criterios vía precedentes de observancia obligatoria.

En efecto, en el V Pleno (Sesión ordinaria realizada los días 5 y 6 de setiembre de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 20 de octubre de 2003), se establece como precedente lo siguiente: 3. CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES“El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”. 

No obstante que de las normas dictadas no se aprecian expresamente los cambios en el ejercicio de la función registral, podemos establecer que el Tribunal Registral hace mención expresa a los estrictos alcances del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. No se refiere en el referido precedente a denegatoria de inscripción (obsevación o tacha) como obligación del Registrador público ante los supuestos mencionados cuando califique un parte judicial, sino a la autorización de solicitar aclaración o información  complementaria o adicional. En casos concretos los pronunciamientos del Tribunal Registral están referidos a la improcedencia de la denegatoria de inscripción (observación y tacha) cuando mandatos judiciales contenidos en resoluciones judiciales disponen su acceso al Registro. La variación del criterio del Tribunal Registral frente al de la SUNARP en el ejercicio de la función registral frente a mandatos judiciales, resulta muy importante por lo anotado. En tal sentido, se han pronunciado las instancias registrales cuando han calificado partes judiciales que ordenan inscripciones.

Toda la normativa hasta aquí glosada se vio afectada con una acción popular interpuesta contra la SUNARP y específicamente el último párrafo (en aquel entonces) del artículo 32 del RGRRPP aprobado por Resolución 195-2001-SUNARP-SN. Se solicitó se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad y la consecuente inaplicabilidad del último párrafo del artículo treintidós del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos número ciento noventicinco - dos mil uno - SUNARP / SN, sustentado en que dicha disposición infringe el numeral dos del artículo ciento treintinueve de la Constitución Poítica del Estado, el artículo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo dos mil once del Código Civil al otorgarse al registrador público facultades de calificación de un mandato judicial en cuanto a su contenido con el consiguiente retardo de la ejecución de las resoluciones judiciales (sic).

La Sala de Derecho Constitucional y Social mediante Resolución del 11.06.2004 en la Acción Popular 2145-2003, en sus considerandos establece:Tercero. Que dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional contenidos en el artículo ciento treintinueve de la Constitución, los incisos segundo y tercero hacen referencia tanto a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional como a la tutela jurisdiccional efectiva respectivamente;Cuarto. Que el último párrafo del referido artículo treintidós constituye una flagrante afectación a ambos principios, en tanto se concede a un funcionario administrativo la posibilidad de exigir a la autoridad jurisdiccional el cumplimiento de determinados "actos previos" para la inscripción de una resolución judicial, condicionando el cumplimiento de una resolución judicial a la posibilidad de que el registrador exija determinados requisitos o actos previos, transgrediendo la garantía del referido artículo ciento treintinueve inciso segundo de la Constitución y retardando la ejecución de una resolución judicial, cuando dicha resolución cuya inscripción se pretende es el resultado de un proceso jurisdiccional sujeto al control del juzgador respecto de las partes procesales, de la constitucionalidad y legalidad del procedimiento en sí mismo, como del resultado de aquél; por otro lado, y como correlato de lo expuesto, también implica la afectación de la garantía contenida en el articulo ciento treintinueve inciso tercero en tanto que el derecho a la tutela jurisdiccional no se agota con el otorgamiento de los derechos de acción y contradicción sino que además forma parte del mismo el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, esto es, motivada, así como el derecho a que la resolución recaída en el proceso correspondiente sea ejecutada en sus propios términos sin que sea objeto de modificación o interpretación de ningún tipo;Quinto. Que en ese sentido dentro de la estructura del Estado, el Poder Judicial constituye uno de los pilares del estado de derecho que la Constitución diseña, por lo que en modo alguno puede estar supeditado a las "exigencias" de una autoridad administrativa, pues lo contrario significaría distorsionar las garantías previstas en la Constitución y en vía reglamentaria imponer un criterio a la autoridad jurisdiccional afectando el ordenamiento legal vigente (sic).
Los argumentos mencionados concluyen con la decisión de declarar inaplicable por infracción a la Constitución Política del Estado el último párrafo del artículo 32 del RGRRPP aprobado por Resolución 195-2001-SUNARP-SN. En tal sentido se dicta la Resolución 065-2005-SUNARP-SN en la que se redacta como contenido del último párrafo de la referida norma legal vigente hasta la fecha, como sigue: En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011° del Código Civil. 

La Resolución que se cita deja claro el ambito de la calificación judicial y registral. Jurisdiccional la primera y administrativa la segunda. Esta última no puede condicionar ni establecer requisitos a la calificación judicial. Más aún, se entiende como una infracción a la Constitución Política del Estado la regulación establecida en la norma impugnada. Desde allí se retorna al artículo 2011 tal cual. Es decir, se dejó sin efecto todo lo transitado hasta aquí.

Por su parte el Tribunal Constitucional no es ajeno a esta problemática y respecto de la calificación registral de los partes judiciales que contiene resoluciones que ordenan inscripciones se ha pronunciado estableciendo que: “En ese sentido, las resoluciones judiciales que contengan un mandato de inscripción o una anotación preventiva no se encuentran sujetas a calificación, bajo responsabilidad del Registrador Público. Dichos preceptos guardan concordancia con el artículo 139, inciso 2), de la Constitución y con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, pues ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio independiente de las funciones jurisdiccionales ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.”(EXP. Nº 05259-2008-PA/TC)

Para fijar la forma de proceder de la función registral frente a los partes judiciales que contienen Resoluciones que mandan inscribir, se dicta la Resolución 029-2012-SUNARP-SA que aprueba la directiva 002-2012-SUNARP-SA por la que se establece un procedimiento interno respecto de la autorización que establecen el art. 2011 del Código Civil y art. 32 (penúltimo párrafo en la actualidad) del RGRRPP. Evidentemente, esta norma interna en nada cambia, como no puede hacerlo, las normas de mayor nivel mencionadas ni tampoco lo resuelto en la Acción Popular antes glosada que precisamente fue contra la SUNARP y que motivo la modificación del RGRRPP. Sin embargo, resulta necesario tenerla en cuenta en tanto que es la última dictada en cuanto al tema que es materia del presente y a que se viene resolviendo por las Salas del Tribunal Registral en sentido que aparentemente viene retornando a normas anteriores al mandato expreso de la Corte Suprema en la Acción Popular resuelta contra la SUNARP.

Queda claro que la función registral es administrativa y como tal la entidad que la gestiona, la SUNARP, constituye una del Sector Justicia perteneciente al Poder Ejecutivo. En tal sentido, es conveniente tener en cuenta normas complementarias pero mandatorias que se refieren a la función registral. 

En la Constitucion Política del Estado encontramos que  son principios y derechos de la función jurisdiccional (artículo 139 de la Constitución Política de 1993): 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

Otra norma importante a la materia del presente es el TUO de la LOPJ, artículo 4º,  establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

ESTADO DEL ARTE 
Descrito así el desarrollo normativo respecto de la calificación de los partes judiciales que contienen resoluciones con mandato de inscripción, resumiendo las normas aplicables en tal materia son:

ARTÍCULO 2011 CC. Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

ARTÍCULO 32 (PENÚLTIMO PÁRRAFO) DEL RGRRPP. En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011° del Código Civil.

Asimismo, como trámite interno en los Órganos desconcentrados de la SUNARP para facilitar la autorización legal al Registrador Público de solicitar aclaraciones y/o información complementaria a los magistrados del Poder Judicial se tiene la Resolución 029-2012-SUNARP-SA que aprueba la directiva 002-2012-SUNARP-SA. Esto sin perjuicio de las normas complementarias referidas en los últimos apartados anteriores in fine (inc. 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la LOPJ).