domingo, 26 de agosto de 2012

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SEGURIDAD JURÍDICA


En el ámbito subjetivo de la Administración Pública (las entidades), establecido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, se han venido dictando una serie de actos administrativos cuya ejecución debía culminar con la inscripción en un Registro Público de naturaleza jurídica.

La Ley 27444, expresamente lo establece, regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades, ámbito subjetivo precisado anteriormente. Dicha norma tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

La actuación de la Administración Pública se concreta generalmente en actos administrativos. Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico. Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

La producción de actos administrativos por la Administración Pública debe responder a un procedimiento realizado con las garantías del debido procedimiento (uno de los principios recogidos en el Título Preliminar de la ley 27444).  Se entiende por procedimiento administrativo (art. 29 ley 27444) al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

Desarrollada legalmente la actuación de la Administración Pública, como queda expresado, no estaba exenta de complicaciones cuando (para su ejecución) ingresaban los actos administrativos (resoluciones) a los Registros Públicos.

Evidentemente, no existiendo norma legal en contrario, los alcances de la calificación registral iban a todos los aspectos y elementos establecidos en el párrafo primero del artículo 2011 del Código Civil y numeral V del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

Aquí reside la importancia del XCIII precedente de observancia obligatoria publicado en el Diario Oficial el 16.08.2012. Se ha limitado la extensión de la calificación registral cuando se trate de actos administrativos, reduciéndola a los mismos extremos que se establecieron en anteriores oportunidades para la calificación registral de instrumentos o partes judiciales (tales límites para el caso de partes judiciales fueron derogados como consecuencia de una acción popular muy conocida en el ámbito registral).

En efecto, en la calificación de actos administrativos el Registrador Público verificará:
-                                 -  La competencia del funcionario,
-                                 -  La formalidad de la decisión administrativa,
-                                 -   El carácter inscribible del acto o derecho,
-                                 -   Adecuación del título con los antecedentes registrales.
-                                No podrán evaluarse los fundamentos de hecho y de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado.

El precedente dictado permitirá predictibilidad, uniformidad de criterios y mayor fluidez en el acceso al Registro de las decisiones de la Administración Pública.