domingo, 7 de noviembre de 2010

LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REGISTRAL (Visión general en el Sistema Registral Peruano)

Sumario.

1. Delimitación del tema – facultad de calificar. 2. Calificación jurídica en el ámbito registral. 3. Esencia de la calificación registral. 4. Naturaleza jurídica. 5. Caracteres. 6. Definición. 7. Alcances. 7.1. Alcances. 7.2. Calificación conjunta. 8. Límites de la calificación registral. 9. Efectos. A) Calificación positiva. B) Calificación suspensiva. B.1. Las observaciones. B.2. Liquidación de derechos. C) Calificación negativa. C.1. Tacha sustantiva. C.2. Tacha Procesal. C.3. Tacha por falsedad documentaria. D) Otras decisiones. 10. Plazos para la calificación y reingreso de títulos. 11. Notificaciones. 12. Abstención y recusación en la calificación. 12.1. Abstención causada. 12.2. Abstención voluntaria. 12.3.3 Recusación.

LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REGISTRAL

El presente trabajo pretende definir la calificación jurídica registral y precisar sus alcances en nuestro sistema normativo. No es un tema pacífico. El hecho de involucrar a varios sectores (notarios, jueces, etc.) hace que los alcances de esta institución, en cada caso, se conviertan en tema discutible.

Partimos del supuesto que en nuestra normativa no se ha logrado recoger los alcances necesarios para convertirla en la piedra angular del Sistema Registral Peruano al que paulatinamente se le exige mayor seguridad jurídica.

1. DELIMITACIÓN DEL TEMA – FACULTAD DE CALIFICAR

Calificar significa, en términos de la Real Academia,[1] apreciar o determinar las calidades o circunstancias de una persona o cosa. Indica, además, que la etimología de dicha palabra deriva de “qualificare”. “Qualis” y “facere”; qualis que da la idea de apreciar las cualidades o cualificar; idea, precisamente, que asume la Real Academia del término calificar. En consecuencia, la labor del Registrador consistente en calificar se trata de un examen y valoración de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción.

No podemos obviar el recelo que el término calificar causa en parte de la doctrina, en tanto se afirma que implica un gusto de superioridad en quien califica, por ello se propone el término verificar de la legislación suiza. Más aún, no es únicamente el término el que genera tales recelos sino la función misma que se considera desmesurada.

Cualquiera sea el término utilizado, lo cierto es que para que las situaciones o relaciones jurídicas tengan acceso al registro jurídico deben previa e indispensablemente someterse a una exhaustiva calificación de parte del Registrador.

Situación similar se presenta cuando se trata de instrumentos judiciales, no obstante que en este caso los elementos de la calificación se ven limitados, por regla general “tan sólo a determinar qué es lo verdaderamente mandado y la manera en que esto deba tener encaje en el registro, para que la voluntad jurisdiccional sea cumplida”.[2] No se trata de convertir al Registrador en un censor de la actividad jurisdiccional, como se verá, sino de hacerlo un fiel interprete respetuoso de los mandatos judiciales.[3]

En consecuencia, la facultad calificadora del Registrador “es una especie de delegación que la ley concede a quien la ejerce, honrándole con la categoría de jurista.”[4]

2. CALIFICACIÓN JURÍDICA EN EL ÁMBITO REGISTRAL

Los efectos que nuestro sistema registral otorga a las inscripciones, tales como: legalidad, legitimación, fe pública registral hacen que el acceso al registro deba cumplir con un requisito previo: LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.

“El techo al que debe aspirar cualquier acto jurídico que pretenda lograr su plena efectividad es la inscripción en el Registro de la propiedad”.[5] Para llegar a ello es necesario que se realice el requisito previo de la calificación registral. La inscripción permite lograr lo que no alcanza la intervención del Notario, del Juez y de cualquier autoridad administrativa. Estos pueden producir titulación auténtica, pero ella es sólo un requisito previo para el acceso al registro y queda sujeta a la calificación que el Registrador, profesional del Derecho, realice (artículo 2010 y 2011del código civil).

La actividad del Registrador constituye un poder y un deber, el poder exige un deber. No puede el Registrador ante un título dudar, vacilar ni eludir el juicio al cual está obligado y pronunciarse sobre el acceso o no al registro del acto, derecho o documento presentado.

La calificación consiste, así, en el examen por el Registrador de la validez externa e interna del título presentado, antes de resolver sobre su ingreso en el Registro y a este solo efecto. [6] El sustento de este juicio de crítica jurídica lo encontramos en el principio de legalidad.

Núñez Lagos citado por Chico y Ortiz establece dos clases de calificación. La calificación que se realiza del documento a efectos de realizar el asiento registral en el sistema de inscripción que constituye la calificación formal; y, la calificación que se realiza del documento atendiendo a los elementos establecidos para dicha labor por la legislación que sería la calificación de fondo. Agrega, además, que un título no es válido por que se inscribe, sino que se inscribe porque es válido.[7]

Puede atribuirse una duplicidad de funciones cuando se trata de calificación registral, en tanto los profesionales que intervienen en la titulación autentica (Juez, Notario, Autoridad Administrativa) poseen similares conocimientos jurídicos a los del Registrador. No obstante ello, por los efectos que la ley otorga a las inscripciones, se considera que lo que busca la ley para asegurar la plena validez del acto jurídico es precisamente el contraste de pareceres.

3. ESENCIA DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.

La esencia de la calificación debe responder a la interrogante ¿en qué consiste la calificación?

El Registrador al efectuar la calificación no va a juzgar la validez del título que le presentan para producir el cambio registral, sino que se limitará a decidir – de acuerdo a las pautas que le brinda la ley- sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de ese documento”.[8] La calificación no se realiza para declarar un derecho dudoso o controvertido se dirige y limita al solo efecto de efectuar la inscripción solicitada, suspenderla o denegarla.[9]

Siguiendo la opinión de Núñez Lagos se puede establecer que la calificación puede ser vista desde una triple dimensión: Calificación de fondo, es decir la adecuación del título a los preceptos legales vigentes; calificación de forma, en mérito a su adecuación a los antecedentes del registro; así como la calificación para la realización del asiento de inscripción.[10]

4. NATURALEZA JURÍDICA

Cuestión debatida es la concerniente a la naturaleza jurídica de la calificación. En las funciones generales del estado: administrativa, jurisdiccional, y jurisdiccional voluntaria se ha pretendido encuadrar su naturaleza jurídica partiendo de la esencia de la misma.

La calificación como función judicial ha sido tratada por parte de la doctrina española y se concibe que la calificación determina si con arreglo al derecho objetivo ha podido originarse o no el acto real que la inscripción debe reflejar, y en su caso autoriza dando fuerza de verdad legal a su determinación, que por ello produce todos los efectos que, según la legislación, se derivan de la inscripción. Un acto subjetivo como un contrato que surte efecto entre las partes se convierte por efecto de su inscripción en un acto objetivo oponible erga omnes. Abona a este criterio la facultad de interpretar y aplicar la ley que también corresponde al Juez, así como la autonomía del Registrador en el ejercicio de su función calificadora (artículo 3 ley 26366) similar a la del Juez. Las críticas a esta posición doctrinaria se sustentan en el hecho de que la función judicial se realiza a través de un proceso, mientras que la registral, a través de un procedimiento; asimismo, se dice que la función registral no examina pretensiones.

La calificación registral como acto administrativo se plantea considerando que el Órgano registral es un órgano administrativo encargado de un servicio público con finalidad pública, la diferencia es la publicidad.

La calificación registral como acto de jurisdicción voluntaria, se plantea en tanto el Registrador aplica el derecho, actúa a instancia de parte, sólo por excepción de oficio, no existe contienda entre las partes. No obstante en la discusión se plantea igualmente la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, concluyéndose que se trata de actividad administrativa realizada por los órganos jurisdiccionales, de donde resulta que la función registral no sería jurisdicción voluntaria en tanto no es realizada por los Jueces.

La calificación como una función sui generis ha sido planteada en tanto se considera que la función judicial y la legislativa son lo que se ha extraído históricamente de la función ejecutiva. Esta es un residuo luego de restar las funciones legislativa y judicial. En consecuencia, no siendo la función registral ni legislativa ni judicial, tampoco encuadra dentro de la ejecutiva; se presenta por tanto como sui generis. “Ni el acto registral es un acto administrativo ordinario, ni los poderes del Registrador son funciones administrativas, ni el procedimiento de inscripción es un procedimiento administrativo al cual pueden aplicarse las disposiciones fundamentales en materia de procedimiento general administrativo, ni los recursos administrativos son idénticos al recurso gubernativo registral… surge así una figura autónoma”.[11]

La discusión antes anotada, si bien resulta interesante comprendiendo los diferentes sistemas registrales, no resulta aplicable a nuestro sistema registral. En nuestro caso, resulta indiscutible que la calificación registral se constituye en función administrativa; tanto por el funcionario público que la realiza: el Registrador Público; la Organización estatal que gestiona el sistema registral: la SUNARP; la inscripción constituye un acto Administrativo (ley 27444, Ley del procedimiento administrativo general), etc.

5. CARACTERES

- Es una labor jurídica. La primera exigencia al calificar es la aplicación del principio de legalidad en cuanto a los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción; en consecuencia, se trata de una labor eminentemente jurídica, máxime si la calificación concluye en una decisión del Registrador cuyos efectos son jurídicos.

- Autonomía en su ejercicio.- Al respecto el artículo 3 de la ley 26366, de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la SUNARP, establece como una de las garantías del sistema registral peruano la autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales. Relativizando esta garantía el art. 31 del Reglamento General de los Registros Públicos la describe como “independiente”, personal e indelegable. Existe Subordinación a la ley con libertad de criterio, no excluyéndose la posibilidad de realizar consultas genéricas sobre los alcances jurídicos de las normas legales..

- Personalísima.- La función de calificación es personal e indelegable, es un poder que otorga la ley, así se establece en el Reglamento General de los Registros Públicos vigente. La responsabilidad tiene el mismo carácter y ante un título el Registrador o la segunda instancia registral no pueden ejercer su función en virtud a consultas realizadas, se sujeta a la legalidad de los instrumentos presentados.

- Necesaria.- Además de constituir un poder, la calificación registral implica un deber. Todo título que persiga el acceso al registro, finalidad del procedimiento registral, debe necesariamente sujetarse a la previa calificación registral. La denegatoria de inscripción (tacha – observación) o la inscripción misma exigen la previa calificación registral, ello derivado de los efectos que nuestro sistema registral atribuye a las inscripciones: legalidad, legitimación y fe publica registral. El artículo 2011 del código Civil resulta mandatorio en este extremo cuando establece que “los Registradores califican…”. Similar descripción normativa encontramos en el numeral V del título preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

- Integral. Esta es una característica que, igualmente, surge del Reglamento General de los Registros Públicos; así, en el artículo 31 se establece que la calificación registral es la evaluación integral de los títulos.

6. DEFINICIÓN

La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en el RGRRPP y en las demás normas registrales. En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro (art. 31 del RGRRPP).

7. ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN

7.1. ALCANCES

El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deben:

a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto, el Registrador, siempre que exista un convenio de interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma persona;

b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que debe practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.

c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados;

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;

e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título;

f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos;

g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita la representación, sólo en relación a los actos que son objeto de inscripción en dichos registros;

h) Efectuar la búsqueda de los datos en los índices y partidas registrales respectivas, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos;

i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación.

El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los literales e) y f) que anteceden.

En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.

Al respecto debemos tener en cuenta, además, que para el caso de la calificación registral de garantías mobiliarias, la ley de la materia [12] establece la distinción entre calificación atenuada, cuando se trata de formularios, y la calificación plena cuando se presentan documentos distintos a los formularios regulados por dicha ley.

7.2. CALIFICACIÓN CONJUNTA

Sólo se calificarán conjuntamente los títulos conexos ingresados con distintos asientos de presentación, cuando:

a) Lo soliciten el o los presentantes;

b) Se encuentre pagada la totalidad de los derechos registrales requeridos para su inscripción;

c) El título presentado en segundo lugar contenga el acto previo que posibilite la inscripción del título presentado en primer lugar, siempre que dicho acto preexista a la fecha de presentación del primer título;

d) No existan títulos intermedios incompatibles. Este requisito no será exigible cuando el instrumento inscribible que contiene el acto previo haya sido extendido con anterioridad al asiento de presentación del primer título.

Los efectos de la inscripción de los títulos conexos calificados conjuntamente se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación del título que ingresó primero. En estos casos la calificación corresponde al Registrador que conoce del título presentado en primer lugar.

En los casos en que por error se hubiese inscrito un título, contraviniendo lo previsto en los párrafos anteriores, procederá la calificación e inscripción, de ser el caso, del título presentado con anterioridad, dejándose constancia de esta circunstancia en el asiento. Simultáneamente deberá comunicarse el error incurrido al superior jerárquico y al titular del derecho perjudicado, en el domicilio consignado por éste en el título o, en el señalado en su documento de identidad.

8. LÍMITES DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y límites:

a) En la primera instancia:

a.1) Cuando el Registrador conozca un título que previamente haya sido liquidado u observado por otro Registrador, salvo lo dispuesto en el literal c) que sigue, no podrá formular nuevas observaciones a los documentos ya calificados. No obstante, podrá dejar sin efecto las formuladas con anterioridad.

a.2) Cuando en una nueva presentación el Registrador conozca el mismo título o uno con las mismas características de otro anterior calificado por él mismo, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c) que sigue, procederá de la siguiente manera:

- Si el título que calificó con anterioridad se encuentra observado o hubiera sido tachado por caducidad del asiento de presentación sin que se hubieren subsanado los defectos advertidos, no podrá realizar nuevas observaciones a las ya planteadas. Sin embargo, podrá desestimar las observaciones formuladas al título anterior.

- Si el título que calificó con anterioridad fue inscrito, se encuentra liquidado o fue tachado por caducidad del asiento de presentación al no haberse pagado la totalidad de los derechos registrales, no podrá formular observaciones al nuevo título, debiendo proceder a su liquidación o inscripción, según el caso.

Tratándose de títulos anteriores tachados por caducidad del asiento de presentación, sólo se aplicará lo dispuesto en este literal cuando el título es nuevamente presentado dentro del plazo de seis meses posteriores a la notificación de la tacha y siempre que el presentante no hubiera retirado los documentos que forman parte del título. El funcionario responsable del Diario dispone lo conveniente a fin de garantizar la intangibilidad de los documentos que forman parte del título tachado durante el plazo referido.

a.3) Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, debe sujetarse al criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión.

b) En la segunda instancia

b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c) que sigue, el Tribunal Registral no puede formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador en primera instancia.

b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo. Sin embargo, podrá dejar sin efecto observaciones anteriormente confirmadas. Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya establecido, solicitará al Superintendente Adjunto que convoque a un Pleno Extraordinario para que se discuta la aprobación del criterio establecido anteriormente o se adopte el nuevo criterio. En este último caso, la Resolución que adopte el nuevo criterio tendrá el carácter de precedente de observancia obligatoria.

c) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos:

c.1) Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el artículo 42 del RGRRPP; en tal caso, el Registrador o el Tribunal Registral, según corresponda, proceden a tachar de plano el título o disponer la tacha, respectivamente.

c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita.

c.3) Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no existían al calificarse el título primigenio.

9. EFECTOS

A) Calificación positiva

El efecto de la calificación jurídica registral más importante y de trascendencia al ámbito registral es la inscripción, finalidad que persigue el procedimiento registral. Su naturaleza jurídica, el asiento de inscripción -su forma y contenido- las técnicas de inscripción, así como los tipos de inscripción que recoge nuestro Sistema Registral se desarrollan reglamentariamente en el Reglamento General de los Registros Públicos.

B) Calificación suspensiva

B.1. Las observaciones

- Concepto. Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por deficiencia del título. Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, ésta procederá aún cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.

- Forma y motivación. Todas las observaciones y tachas serán fundamentadas jurídicamente y se formularán por escrito en forma simultánea, bajo responsabilidad. Podrán formularse nuevas observaciones sólo si se fundan en defecto de los documentos presentados para subsanar la observación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 del RGRRPP.

B.2. Liquidación de derechos

El Registrador procederá a la liquidación definitiva de los derechos registrales de un título en los casos en que como resultado de la calificación, concluya que éste no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción.

C) Calificación negativa

C.1. Tacha sustantiva.

El Registrador tachará el título presentado cuando:

a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;

b) Contenga acto no inscribible;

c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;

d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;

e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;

f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36.

En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65.

C.2. Tacha procesal

En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, el Registrador formula la tacha correspondiente.

En el texto de la tacha se precisará la naturaleza de la misma, indicándose además las observaciones que a criterio del Registrador no han sido subsanadas o el mayor derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo, luego de descontar el derecho de calificación por los actos solicitados, de ser el caso, se consignará el monto de derechos por devolver los que podrán constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina Registral.

C.3. Tacha por falsedad documentaria

Cuando en el procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procede a tacharlo o disponer su tacha según el caso, derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro. Asimismo, informa a la autoridad administrativa superior, acompañando el documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes.

D) Otras decisiones

En el procedimiento registral pueden existir otras decisiones a cargo del operador jurídico. La suspensión y prórroga del asiento de presentación son las de mayor relevancia.

10. PLAZOS PARA LA CALIFICACIÓN Y REINGRESO DE TÍTULOS

Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se formulan dentro de los siete primeros días de su presentación o dentro de los cinco días siguientes al reingreso. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 39 del RGRRPP; vale decir, fundamentación jurídica y formulación simultánea.

Tratándose de rectificaciones ocasionadas por error del Registrador, éstas se atienden preferentemente en el mismo día, sin exceder en ningún caso del plazo de tres días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.

El Gerente Registral de la Sede Central en el ámbito nacional, y los Gerentes Registrales de las Zonas Registrales en el ámbito de la competencia de la Zona o del Registro que tengan a su cargo, según corresponda, podrán establecer plazos distintos a los previstos en el párrafo anterior. Dichos plazos pueden discriminar entre Registros, actos inscribibles y Oficinas Registrales. Asimismo, deben establecer plazos preferentes y especiales para atender títulos que fueron tachados en una oportunidad anterior por caducidad del asiento de presentación.

Los Registradores son responsables por el cumplimiento de los plazos señalados, salvo que la demora haya obedecido a la extensión o complejidad del título, u otra causa justificada. Los Gerentes Registrales deben ejecutar las acciones orientadas a verificar el cumplimiento de plazos a cargo de los Registradores dando cuenta a la Jefatura Zonal para los fines pertinentes.

El reingreso para subsanar una observación o el pago del mayor derecho registral se admitirá hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento de presentación. Vencido dicho plazo se rechazan de plano.

Los últimos cinco (5) días del asiento de presentación se utilizan únicamente para la calificación del reingreso y, en su caso, para extender los asientos de inscripción, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 13 (desistimiento de la rogatoria) y 144 (Plazos para interposición del recurso de apelación) del RGRRPP.

Reingreso de mandatos judiciales

La subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de mandatos judiciales, podrá ser ingresada al Registro por el interesado mediante el trámite de reingreso de títulos, o comunicada directamente por el magistrado, dentro del plazo establecido en los párrafos precedentes, indicando el número y fecha del título respectivo; en cuyo caso, la oficina de trámite documentario efectuará el reingreso correspondiente a la brevedad posible.

11. NOTIFICACIONES

a) Notificación de tachas y observaciones

Las esquelas de tachas y observaciones se entienden notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos puede establecer otros medios idóneos de notificación.

Los pedidos de aclaración de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin perjuicio de la expedición de la esquela respectiva.

b) Notificación de tacha de resoluciones judiciales

La tacha de las resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, por vencimiento del asiento de presentación respectivo, sin que se hubiesen subsanado los defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral correspondiente, será comunicada al órgano judicial mediante oficio, copia del cual se derivará al archivo del Registro.

12. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN EN LA CALIFICACIÓN

12.1. ABSTENCIÓN CAUSADA

El Registrador o Vocal del Tribunal Registral debe abstenerse de intervenir en la calificación del título materia de inscripción cuando:

a) Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con cualquiera de los interesados, los representantes o apoderados de éstos, o con algún abogado que interviene en el título; o su cónyuge intervenga en cualquiera de las calidades señaladas;

b) Conste su intervención como abogado en el título materia de inscripción, o hubiese actuado como abogado de alguna de las partes en el procedimiento judicial o administrativo del cual emana la resolución materia de inscripción;

c) Él o su cónyuge tuviesen la calidad de titular, socio, miembro, o ejercieran algún tipo de representación de la persona jurídica a la cual se refiera el título materia de inscripción;

d) La inscripción lo pudiera favorecer directa y personalmente;

e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelación, en primera instancia registral.

12.2. ABSTENCIÓN VOLUNTARIA

Por razones debidamente motivadas, no comprendidas en el literal anterior, el Registrador o Vocal del Tribunal Registral, puede por decoro o delicadeza, solicitar a la autoridad administrativa inmediata superior que se le aparte del conocimiento de determinado título. La autoridad mencionada luego de evaluar el sustento de la abstención, emitirá, de ser el caso, resolución encargando a otro Registrador o Vocal la calificación del título correspondiente.

12.3. RECUSACIÓN

De no mediar abstención previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera generarse por la omisión de la abstención, cualquier interesado podrá recusar la intervención del Registrador o Vocal del Tribunal Registral, sobre la base de las mismas causales antes mencionadas.



[1] Diccionario de la Lengua Española – Real Academia Española. Vigésima primera edición. ESPASA Madrid 1992.

[2] MENA Y SAN MILLAN, José María. Calificación Registral de documentos judiciales. Librería Bosch, Barcelona 1985. Pág. 9.

[3] Ídem. (2) pág. 9.

[4] CHICO Y ORTIZ, José María. Calificación Jurídica, conceptos básicos y Formularios registrales. Marial Pons librero editor, Madrid. 1987. Pág. 22.

[5] Ídem (4). Pág. 23.

[6] LACRUZ BERDEJO, José Luís y SANCHO REBULLIDA, Francisco. Elementos de Derecho Civil III bis. Segunda edición, reimpresión 1991Editor Bosch. Pág. 305.

[7] Ídem (4) pág.26.

[8] MOISSET DE ESPANÉS, Luís VACCARELLI, Horacio. “Sistema Registral Inmobiliario Argentina – Paraguay”; Zavalía – Editor, BBAA, 1994, p.64 - 65.

[9] Ídem (6).

[10] Ídem (4) pág. 31-32.

[11] Ídem. (4) pág. 57.

[12] Mediante ley 28677 se regula la garantía mobiliaria y se crea el Registro Mobiliario de Contratos (RMC). Mediante Resolución Nº 142-2006-SUNARP-SN se aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles.