martes, 26 de febrero de 2019

LA “CALIFICACIÓN” REGISTRAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE CONTIENEN UN MANDATO DE INSCRIPCIÓN (2)


ALCANCES DE LA SENTENCIA - ACCIÓN POPULAR

Descrito el desarrollo normativo del tema sub materia, resulta pertinente tratar algunos supuestos que aún no quedan suficientemente claros. En efecto, debe tenerse en cuenta que la Resolución 029-2012-SUNARP-SA, tramite interno para la aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil,se sustenta en el V.3 Pleno (2003) anterior a la sentencia de la acción popular 2145-2003 (la sentencia) referida. En tal sentido, veamos la situación del precedente de observancia obligatoria mencionado.

Para los efectos de lo anterior, consideremos la materia precisada por el artículo 32 del RGRRPP, último párrafo (al tiempo de su dictación), al que declara inaplicable la sentencia mencionada y los supuestos contenidos en el tercer precedente del V Pleno Registral:

ARTÍCULO 32 DEL RGRRPP
PLENO V - PRECEDENTE 03
01
Adecuación con los antecedentes del Registro
Inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral
02
Formalidad que debe revestir
--------------
03
Competencia de la autoridad judicial
--------------
04
Naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho
Carácter no inscribible del acto
05
Actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial
--------------

Se aprecia claramente que la materia regulada por el V Pleno está comprendida en el artículo 32 que fuera objeto de la acción popular 2145-2003 (la sentencia). Al respecto, el Código Procersal Constitucional establece que los procesos de acción popular tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo (artículo 75). Asimismo, dispone que la sentencia que declare la ilegalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia (artículo 78). Por último, aplicable al presente, las sentencias recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.

Aplicando las normas citadas, dado que el contenido del artículo 32 del RGRRPP fue declarado inaplicable por razones de fondo, no resulta difícil concluir lo mismo respecto del precedente tercero del V Pleno y estimar que el sustento de la  Resolución 029-2012-SUNARP-SA resulta cuestionable. Cabe preguntarse si ello requiere de un pronunciamiento expreso de la Sunarp.

DEBER O AUTORIZACIÓN A LA FUNCIÓN REGISTRAL

No obstante que el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil es claro al establecer que, de ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, laResolucion de la Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 066-2000-SUNARP-SN del 05.04.2000 establecía que en los supuestos regulados por esta norma el Registrador debía observar o tachar el título que contenía el parte judicial. Es decir, de la autorización se pasó a un deber del Registrador.

Estos cambios aún generan confusión al entenderse que constituye una exigencia de parte del registrador de solicitar las aclaraciones o información complementaria al Juez en cualquier circunstancia.

No debemos dejar de tener en cuenta que el artículo 2011 del Código Civil atribuye tal facultad al Registrador al señalar “de ser el caso, el Registrador …”; vale decir, luego de realizar el examen pertinente del título corresponde a éste decidir si solicita o no al Juez las aclaraciones o la información complementaria.

RESPONSABILIDAD DEL JUEZ

El TUO de la LOPJ establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

El contenido de la norma citada es claro. Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a:
-       Decisiones judicial o administrativa
-       Que emanen de una autoridad judicial competente
Si las condiciones anteriores se presentan, el cumplimiento es:
-       En sus propios términos
-       Sin calificar su contenido o sus fundamentos
-       Sin restringir sus efectos o interpretar sus alcances
Además, la autonomía del Poder Judicial se expresa, en la norma glosada, en los siguientes términos:
-       Ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional
No se puede, con excepción del derecho de gracia: 
o   Dejar sin efecto  resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada
o   Modificar su contenido
o   Retardar su ejecución
o   Cortar procedimientos en trámite

Dados los alcances de la norma glosada, para los efectos del registro, debemos entender que el Juez no puede ignorar disposiciones legales como el artículo 2012 del Código Civil en cuanto se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Debe, por tanto, integrar a su mandato o disponer que se proporcione la información que obre en el Registro.

CALIFICACIÓN REGISTRAL

En cuanto a la calificación registral de partes judiciales que contienen mandatos de inscripción debe aplicarse el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Esta se constituye en una norma de excepción (exclusiva para resoluciones judiciales con mandato de inscripción) y de remisión a otras disposiciones especiales como el artículo 4 de la LOPJ.

En efecto, los alcances generales de la calificación registral contenidos en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil no se aplican, por mandato expreso, a los partes judiciales que contiene resoluciones con mandato de inscripción, en tanto que, dichos mandatos deben cumplirse conforme a lo establecido en la LOPJ. Asi, se establece igualmente en el RGRRPP, artículo 32 penúltimo párrafo (actual), luego de la sentencia recaída en la acción popular 2145-2003, al remitirse a lo dispuesto en el segúndo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Se entiende que el desarrollo que realiza el mencionado artículo 32 del RGRRPP del primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil no se aplica para el caso de partes judiciales que contienen resoluciones con mandato de inscripción.

Lo anterior no implica que la calificación registral quede proscrita cuando se trata de los mencionados documentos judiciales. El artículo 4 de la LOPJ establece los alcances a los que la función registral debe ajustarse, de allí que se considere al segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil como una norma de remisión para la calificación registral. Deben calificarse y verificarse los alcances de la mencionada norma legal: que se trate de decisiones jurisdiccionales o administrativas (básicamente legalidad externa o formal) y la competencia, de no ser prorrogable. 

Al respecto, cuando se trata de resolución judicial que ordene la inscripción(inscripción o anotación, artículo 2011 del Código Civil) queda claro, sin embargo, resulta pertinente preguntarse si el tratamiento debe ser igual con decisiones de índole administrativaemanadas de autoridad judicial que dispongan una inscripción (artículo 4 de la LOPJ). Puede apreciarse que los alcances generales de la calificación registral desarrollados en el artículo 32 del RGRRPP quedan excluidos, trasladándose la función registral  a los que especialmente se establecen el artículo 4 de la LOPJ. En cuanto a esta última norma, si el mandato lo expide un Juez no competente, la pregunta es si cabe que el registrador cuestione dicha competencia, dado que esto implicaría sostener que un Juez desconoce lo mínimo de su función. 

Estimando lo anterior, el artículo 2011, segundo párrafo, del Código Civil ante la posibilidad de no integrarse al mandato de inscripción información de los antecedentes registrales o aspectos como los glosados del artículo 4 de la LOPJ, autoriza al Registrador Público, de ser el caso, a solicitar las aclaraciones o información complementaria. Ello, en tanto que puede suceder que los partes judiciales no la contengan no obstante que obra en el expediente judicial o por que no se integró oportunamente al proceso mismo. En estos supuestos el Juez remitirá los partes complementarios en donde obre la información pertinente y requerida por el registrador o, en su defecto, la integrará y reiterará el mandato de inscripción de ser el caso. No se trata de buscar el mandato reiterativo, el Juez es el responsable de lo que dispone aún cuando el mandato no tenga dicha característica. Así debe entenderse el artículo 4 de la LOPJ en concordancia con el artículo 2012 del Código Civil, sin perjuicio de las normas de carácter procesal que regulan los actividad jurisdiccional.

INHIBICIÓN DE CALIFICACIÓN REGISTRAL

Un tema adicional que tiene vinculación con la calificación registral y que se deriva de la normatividad tratada es el presente.  Existe disposición expresa que prohibe el avocamiento a la resolución de una materia sometida a la instancia judicial como el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que indican: "Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso."

Asimismo, en el mismo cuerpo legal se establece que "Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la Administración Pública, se suspende aquél por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (...)."

En el sentido anterior el Tribunal Registral se ha pronunciado en el CIV PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL (ACUERDO) DEL  05.02.2013, COMO SIGUE:   1. INHIBITORIA “Si durante la calificación registral de un título, el Registrador Público o el Tribunal Registral toman conocimiento de la existencia de un proceso judicial relativo a la validez o existencia del acto o derecho materia de inscripción, procederán conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 27444, cursándose oficio al órgano jurisdiccional competente a fin de que comunique las actuaciones judiciales realizadas. Si no se recibe respuesta del órgano jurisdiccional dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, se procederá a la tacha procesal del título. Si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa antes citada, formularán la inhibitoria del procedimiento registral. Asimismo, formularán la inhibitoria sin necesidad de cursar oficio cuando verifiquen las circunstancias del art. 64.2 de la Ley N° 27444 de los títulos archivados por el Registro o de la documentación obrante en el título respectivo. Para tal efecto deberá solicitarse información a la Procuraduría Ad Hoc de la Sunarp, cuando la Sunarp es parte en el proceso judicial. Formulada la inhibitoria por el Registrador Público el asiento de presentación del título caducará una vez vencido su plazo de vigencia. Formulada la inhibitoria por el Tribunal Registral el asiento de presentación quedará vigente durante el plazo establecido en el artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos".

Por último, un tema colateral al presente tiene que ver con la titulación auténtica que consideramos no se viene tratando adecuadamente. Según lo que se aprecia, tanto de las normas como de la actividad fuente de dicha titulación auténtica y de la actividad registral, termina afectando la responsabilidad funcional como los efectos que el sistema registral proporciona a la inscripción. Esto lo dejamos para un tratamiento que motiva un trabajo de mayor alcance.



jueves, 3 de enero de 2019

LA “CALIFICACIÓN” REGISTRAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE CONTIENEN UN MANDATO DE INSCRIPCIÓN(1)


ANTECEDENTES NORMATIVOS

En el Código Civil vigente desde el año 1984 se establecieron los alcances de la calificación registral de modo general en los siguientes términos: “Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.”(Artículo 2011 del Código Civil, en adelante CC). Estos alcances se desarrollan en el artículo V del Título Preliminar, como principio de legalidad con el que se identifica en doctrina al principio registral de calificación,  y artículos 31 y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Los amplios alcances establecidos para la calificación registral comienzan a cuestionarse, sobre todo tratándose de partes judiciales que contienen resoluciones que ordenan inscripciones (entiéndase inscripción y anotación preventiva, según el artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, en adelante RGRRPP). Lo anterior genera que se agregue un, no menos cuestionado, párrafo al artículo 2011 del Código Civil vigente en los siguientes términos: "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro." (Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993).

La aplicación en sede registral del mencionado segundo párrafo agregado al artículo 2011 del Código civil no fue pácífico. Mandatos judiciales que colisionaban con la aplicación de principios registrales regulados en el mismo cuerpo normativo motivó una serie de pronunciamientos del Tribunal Registral lo que generó la dictación de la directiva para la aplicación del Artículo 2011 del Código Civil, sobre responsabilidad del Registrador para observar y tachar partes que provengan del fuero judicial, mediante Resolucion de la Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 066-2000-SUNARP-SN del 05.04.2000. En sus considerandos se mencionan supuestos concretos como los referidos al artículo 2021 del Código civil sobre títulos referidos a la sola posesión (acto no inscribible) y a la plena vigencia de los principios registrales (prioridad preferente y excluyente, en estricto para el caso de incompatibilidad con título inscrito, y tracto sucesivo) que no enerva el mencionado párrafo agregado.

La aplicación de la normativa vigente venía generando confución en el ejercicio de la función registral cuando se trataba de partes judiciales que ordenaban inscripción. La directiva citada estaba manifiestamente orientada a la aplicación de la normativa en el Registro de Predios, en donde las inscripciones generaban perjuicio a terceros que no habían intervenido en los procesos judiciales de los que se derivaba el mandato de inscripción. Asimismo, tenía por finalidad  establecer la responsabilidad del Registrador Público en los supuestos mencionados y la denegatoria de inscripción (observación y tacha) que formule.

En este desarrollo normativo se dicta la Resolución 195-2001-SUNARP-SN que aprueba el Reglamento General de los Registros Públicos. El último párrafo del artículo 32 estableció lo siguiente: En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial.

No obstante, las precisiones generadas por las directivas mencionadas y lo establecido en el RGRRPP vigente (último párrafo del art. 32) la aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil continuaba generando confución y criterios discordantes en las instancias registrales. Una serie de pronunciamientos del Tribunal en casos concretos (Criterio adoptado en las Resoluciones No 452-1998-ORLC/TR del 04 de diciembre de 1998, No 236-1999-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1999, No 279-2000-ORLC/TR del 11 de setiembre de 2000, No 406-2000-ORLC/TR del 21 de noviembre de 2000, No 435- 2000-ORLC/TR del 13 de diciembre de 2000, No 448-2001-ORLC/TR del 17 de octubre de 2001, No 160-2001-ORLC/TR del 09 de abril de 2001, 070-2002-ORLC/TR del 04 de febrero de 2002, No 030-2003-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2003 y No 216-2003- SUNARP/TR del 04 de abril de 2003) motivaron que se establezca uniformidad de criterios vía precedentes de observancia obligatoria.

En efecto, en el V Pleno (Sesión ordinaria realizada los días 5 y 6 de setiembre de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 20 de octubre de 2003), se establece como precedente lo siguiente: 3. CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES“El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”. 

No obstante que de las normas dictadas no se aprecian expresamente los cambios en el ejercicio de la función registral, podemos establecer que el Tribunal Registral hace mención expresa a los estrictos alcances del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. No se refiere en el referido precedente a denegatoria de inscripción (obsevación o tacha) como obligación del Registrador público ante los supuestos mencionados cuando califique un parte judicial, sino a la autorización de solicitar aclaración o información  complementaria o adicional. En casos concretos los pronunciamientos del Tribunal Registral están referidos a la improcedencia de la denegatoria de inscripción (observación y tacha) cuando mandatos judiciales contenidos en resoluciones judiciales disponen su acceso al Registro. La variación del criterio del Tribunal Registral frente al de la SUNARP en el ejercicio de la función registral frente a mandatos judiciales, resulta muy importante por lo anotado. En tal sentido, se han pronunciado las instancias registrales cuando han calificado partes judiciales que ordenan inscripciones.

Toda la normativa hasta aquí glosada se vio afectada con una acción popular interpuesta contra la SUNARP y específicamente el último párrafo (en aquel entonces) del artículo 32 del RGRRPP aprobado por Resolución 195-2001-SUNARP-SN. Se solicitó se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad y la consecuente inaplicabilidad del último párrafo del artículo treintidós del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos número ciento noventicinco - dos mil uno - SUNARP / SN, sustentado en que dicha disposición infringe el numeral dos del artículo ciento treintinueve de la Constitución Poítica del Estado, el artículo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo dos mil once del Código Civil al otorgarse al registrador público facultades de calificación de un mandato judicial en cuanto a su contenido con el consiguiente retardo de la ejecución de las resoluciones judiciales (sic).

La Sala de Derecho Constitucional y Social mediante Resolución del 11.06.2004 en la Acción Popular 2145-2003, en sus considerandos establece:Tercero. Que dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional contenidos en el artículo ciento treintinueve de la Constitución, los incisos segundo y tercero hacen referencia tanto a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional como a la tutela jurisdiccional efectiva respectivamente;Cuarto. Que el último párrafo del referido artículo treintidós constituye una flagrante afectación a ambos principios, en tanto se concede a un funcionario administrativo la posibilidad de exigir a la autoridad jurisdiccional el cumplimiento de determinados "actos previos" para la inscripción de una resolución judicial, condicionando el cumplimiento de una resolución judicial a la posibilidad de que el registrador exija determinados requisitos o actos previos, transgrediendo la garantía del referido artículo ciento treintinueve inciso segundo de la Constitución y retardando la ejecución de una resolución judicial, cuando dicha resolución cuya inscripción se pretende es el resultado de un proceso jurisdiccional sujeto al control del juzgador respecto de las partes procesales, de la constitucionalidad y legalidad del procedimiento en sí mismo, como del resultado de aquél; por otro lado, y como correlato de lo expuesto, también implica la afectación de la garantía contenida en el articulo ciento treintinueve inciso tercero en tanto que el derecho a la tutela jurisdiccional no se agota con el otorgamiento de los derechos de acción y contradicción sino que además forma parte del mismo el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, esto es, motivada, así como el derecho a que la resolución recaída en el proceso correspondiente sea ejecutada en sus propios términos sin que sea objeto de modificación o interpretación de ningún tipo;Quinto. Que en ese sentido dentro de la estructura del Estado, el Poder Judicial constituye uno de los pilares del estado de derecho que la Constitución diseña, por lo que en modo alguno puede estar supeditado a las "exigencias" de una autoridad administrativa, pues lo contrario significaría distorsionar las garantías previstas en la Constitución y en vía reglamentaria imponer un criterio a la autoridad jurisdiccional afectando el ordenamiento legal vigente (sic).
Los argumentos mencionados concluyen con la decisión de declarar inaplicable por infracción a la Constitución Política del Estado el último párrafo del artículo 32 del RGRRPP aprobado por Resolución 195-2001-SUNARP-SN. En tal sentido se dicta la Resolución 065-2005-SUNARP-SN en la que se redacta como contenido del último párrafo de la referida norma legal vigente hasta la fecha, como sigue: En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011° del Código Civil. 

La Resolución que se cita deja claro el ambito de la calificación judicial y registral. Jurisdiccional la primera y administrativa la segunda. Esta última no puede condicionar ni establecer requisitos a la calificación judicial. Más aún, se entiende como una infracción a la Constitución Política del Estado la regulación establecida en la norma impugnada. Desde allí se retorna al artículo 2011 tal cual. Es decir, se dejó sin efecto todo lo transitado hasta aquí.

Por su parte el Tribunal Constitucional no es ajeno a esta problemática y respecto de la calificación registral de los partes judiciales que contiene resoluciones que ordenan inscripciones se ha pronunciado estableciendo que: “En ese sentido, las resoluciones judiciales que contengan un mandato de inscripción o una anotación preventiva no se encuentran sujetas a calificación, bajo responsabilidad del Registrador Público. Dichos preceptos guardan concordancia con el artículo 139, inciso 2), de la Constitución y con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, pues ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio independiente de las funciones jurisdiccionales ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.”(EXP. Nº 05259-2008-PA/TC)

Para fijar la forma de proceder de la función registral frente a los partes judiciales que contienen Resoluciones que mandan inscribir, se dicta la Resolución 029-2012-SUNARP-SA que aprueba la directiva 002-2012-SUNARP-SA por la que se establece un procedimiento interno respecto de la autorización que establecen el art. 2011 del Código Civil y art. 32 (penúltimo párrafo en la actualidad) del RGRRPP. Evidentemente, esta norma interna en nada cambia, como no puede hacerlo, las normas de mayor nivel mencionadas ni tampoco lo resuelto en la Acción Popular antes glosada que precisamente fue contra la SUNARP y que motivo la modificación del RGRRPP. Sin embargo, resulta necesario tenerla en cuenta en tanto que es la última dictada en cuanto al tema que es materia del presente y a que se viene resolviendo por las Salas del Tribunal Registral en sentido que aparentemente viene retornando a normas anteriores al mandato expreso de la Corte Suprema en la Acción Popular resuelta contra la SUNARP.

Queda claro que la función registral es administrativa y como tal la entidad que la gestiona, la SUNARP, constituye una del Sector Justicia perteneciente al Poder Ejecutivo. En tal sentido, es conveniente tener en cuenta normas complementarias pero mandatorias que se refieren a la función registral. 

En la Constitucion Política del Estado encontramos que  son principios y derechos de la función jurisdiccional (artículo 139 de la Constitución Política de 1993): 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

Otra norma importante a la materia del presente es el TUO de la LOPJ, artículo 4º,  establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

ESTADO DEL ARTE 
Descrito así el desarrollo normativo respecto de la calificación de los partes judiciales que contienen resoluciones con mandato de inscripción, resumiendo las normas aplicables en tal materia son:

ARTÍCULO 2011 CC. Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

ARTÍCULO 32 (PENÚLTIMO PÁRRAFO) DEL RGRRPP. En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011° del Código Civil.

Asimismo, como trámite interno en los Órganos desconcentrados de la SUNARP para facilitar la autorización legal al Registrador Público de solicitar aclaraciones y/o información complementaria a los magistrados del Poder Judicial se tiene la Resolución 029-2012-SUNARP-SA que aprueba la directiva 002-2012-SUNARP-SA. Esto sin perjuicio de las normas complementarias referidas en los últimos apartados anteriores in fine (inc. 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la LOPJ).